• 08/08/2022 08:29:25

Resolución nº 887/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Julio de 2022Recurso n 759/2022

Recurso contra exclusión en acuerdo marco de suministro, LCSP. Estimación. Interpretación razonable de la oferta económica por presentaciones y su división en miligramos. No se supera el precio máximo unitario para cada lote.

La discrepancia entre las partes está servida, pues mientras que la impugnante considera que la formalización de su oferta económica para los lotes 1, 2 y 3 es ajustada a los pliegos y fácilmente deducible el precio unitario por miligramos mientras que el INGESA considera que la oferta hecha por presentaciones supera a todas las luces los umbrales de cada precio unitario fijado en los pliegos.

Se ha de partir de la cláusula 9.4.3 del PCAP del Acuerdo Marco que, preceptúa con carácter vinculante, tal y como sostiene el informe del órgano de contratación que:

--9.4.3. Sobre C: Oferta Económica Este sobre contendrá, exclusivamente, la proposición firmada y redactada según el modelo que se adjunta como ANEXO III y ANEXO IV de este pliego. La proposición económica estará firmada electrónicamente por quien tenga capacidad para formular la proposición. A estos efectos, la proposición presentada por una Unión Temporal de Empresas deberá estar firmada por los representantes de cada una de las empresas integrantes de la misma. No se aceptarán aquellas que contengan omisiones o errores que impidan conocer claramente su contenido. El precio unitario ofertado se expresará con un máximo de cuatro decimales, incorporándose como partida independiente, el importe correspondiente al IVA (sin perjuicio de que a la hora de realizar los suministros a través de los contratos basados les sea de aplicación el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación -IPSI- según el ámbito territorial donde se deba realizar la entrega), y en el precio ofertado se incluirán toda clase de gastos derivados del contrato. El precio a ofertar para cada lote deberá ser por unidad de dosificación, y éste deberá ser único, teniendo en cuenta la proporcionalidad de esta unidad de dosificación en las diferentes presentaciones ofertadas en un mismo lote--.

El tenor literal expresa que el precio a oferta para cada lote debe ser por unidad de dosificación y que ha de ser único y del mismo modo se contempla en el Anexo III del PCAP con el siguiente tenor:

--El precio del contrato se formulará en términos de precios unitarios, con un máximo de cuatro decimales. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración o impuesto equivalente. El precio unitario ofertado será único para cada lote sin que, en ningún caso, se puedan ofrecer variantes a dicho precio en función del número de unidades ofertadas--.

De la interpretación literal y sistemática de la cláusula transcrita y del Anexo III del pliego se infiere que el precio unitario para cada lote ha de ser único y que no se admiten variantes en función de del número de unidades ofertadas, dejando empero la duda razonable sobre la forma de presentación de las dosis tal y como se cuestionaron los licitadores, entre otras, la ahora recurrente. Lo cierto es que el acuerdo de la Mesa fundamenta la exclusión de la oferta presentada por la recurrente (lotes 1, 2 y 3) en que los precios unitarios ofertados superan el precio máximo de licitación establecido en el procedimiento de referencia, los cuales se recogen en el Anexo V del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, con el siguiente tenor:

LOTES OBJETO DE LICITACIÓN (VALOR ESTIMADO POR LOTE -PRÓRROGA INCLUIDA-) ACUERDO MARCO DE MEDICAMENTOS BIOLÓGICOS CON BIOSIMILARES LOTE MEDICAMENTO de ADALIMUMAB Miligramos 4,7025 88.906.875,75 ¤ 1 18.906.300,00 CPV: 33652300-8 _ CA.21.20.1 (mg) ETANERCEPT 2,6036 62.751.329,32 ¤ (Excluido vial de 10mg de uso Miligramos 2 24.101.755,00 pediátrico) (mg) CPV: 33652300-8 - CPA.21.20.1 INFLIXIMAB 2,2000 25.900.765,00 ¤ -- 3 (Excluida vía subcutánea) 11.773.075,00 CPV: 33652300-8 - CPA.21.20.1


De esto se advierte que el precio unitario sin IVA para cada lote lo es por razón a una magnitud concreta, en miligramos, por lo que las ofertas presentadas por BIOGEN se formalizan en razón a las presentaciones autorizadas por la AEMPS, lo que permite una sencilla operación de división para inferir cuál es el precio por miligramo de cada uno de dichos lotes.


Analizando las ofertas económicas presentadas no puede concluirse que se superan los precios máximos de licitación por miligramo y así queda reflejado en el siguiente cuadro:

Precio unitario Precio/mg de la oferta --Lote por BIOGEN (sin (formato máximo (en mg) de BIOGEN 1 4,7025 ¤ /mg 50 ¤ 40 mg 1,25 ¤ /mg 2 2,6036 ¤ /mg 62 ¤ 50 mg 1,24 ¤ /mg 3 2,2000 ¤ /mg 58 ¤ 100 mg 0,58 ¤ /mg—

Ante las eventuales dudas interpretativas reflejadas por las consultas formuladas por las licitadoras interesadas, como prueba la existencia de otros recursos especiales seguidos ante este Tribunal y en virtud del principio de la máxima concurrencia competitiva que ha de regir toda licitación podemos deducir que la consecuencia jurídica de la exclusión de las ofertas para los lotes 1, 2 y 3 resulta manifiestamente desproporcionada.

Por otra parte, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre, al regular el rechazo de proposiciones expresamente dispone que:

--Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición--, y este Tribunal, considera que en el presente supuesto no se dan las circunstancias reglamentariamente previstas para rechazar la oferta presentada por la recurrente.

En igual sentido conviene recordar el reiterado pronunciamiento de este Tribunal en diferentes resoluciones sobre la incorrección de rechazar proposiciones por pequeños defectos u omisiones formales en la redacción de la oferta que no supongan alteración de la proposición y resulten fácilmente interpretables por la Mesa de contratación.

Además, también es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución del recurso, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que atendiendo a tal objeto, el RGLCAP, determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta; cuestiones ajenas al supuesto aquí revisado.

En virtud de lo expuesto, se ha de estimar el recurso y con anulación del acto de exclusión de la oferta económica, procede ordenar la retroacción de la licitación al momento de la valoración de las ofertas económicas incluyendo las de la mercantil recurrente BIOGEN SPAIN, S.L., en los lotes 1, 2 y 3.