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Resolución nº 941/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Octubre de 2017, C. Valenciana

PPT QUE SOLO PUEDE CUMPLIR UNA EMPRESA: El órgano de contratación ha justificado de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones cuestionadas, y además, no cabe tener por acreditado que tales especificaciones introduzcan una indebida restricción en la concurrencia.

La entidad recurrente fundamenta su recurso en la simple afirmación de que la descripción de las características técnicas del Lote 3, Consola de contrapulsación, son indebidamente restrictivas de la competencia, al exigir prescripciones tales como calibración automática "in vivo", ajuste fino del desinflado, entrada USB, batería de litio con duración mínima de noventa minutos, cable retráctil, eco-doppler, pantalla de menú táctil y posibilidad de reconversión a modo transporte, con monitor extraíble, que, según afirma, únicamente están presentes en una consola del mercado, a saber, la "CS3000TM IABP with IntellisenseTM", que es comercializada por la mercantil MAQUET SPAIN, S.L.U. En su virtud, interesa que se declare la nulidad del Pliego de Prescripciones Técnicas en lo que a la definición de las características del referido Lote 3 concierne. A fin de adverar este aserto acompaña a su recurso el extracto de la ficha técnica del meritado aparato.

Por su parte, el órgano de contratación, en el informe con arreglo al artículo 46 TRLCSP, expone las razones por las que, a su entender, tales características son relevantes desde el punto de vista asistencial y por razón de la función a que ha de destinarse el apartado, y, en todo caso, niega que únicamente concurran en la consola designada por la actora. Más aún, acompañando a tal fin la ficha técnica de la misma, destaca que, en rigor, la referida consola no cumpliría, aparentemente, con algunos de los tales requisitos (batería de litio con duración mínima de noventa minutos, cable retráctil y pantalla de menú táctil).

Como bien es sabido, el artículo 117.2 TRLCSP establece que "las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia".

Como ha señalado este Tribunal, entre otras, en la resolución 419/2017, lo que pretende el legislador con este precepto es garantizar el acceso de los licitadores y la concurrencia en los procedimientos de contratación, sin que el establecimiento en los Pliegos por parte del Órgano de Contratación de condicionantes técnicos injustificados para la ejecución o el fin del contrato pueda limitar o restringir la concurrencia.

En diversas ocasiones (valga por todas la Resolución 991/2015, de 23 de octubre) ha declarado este Tribunal que, en punto a la definición de los requisitos técnicos de la prestación, ha de reconocerse una cierta discrecionalidad técnica al órgano de contratación. En concreto, se afirmó en la citada Resolución 991/2015: "En el análisis de la cuestión controvertida, debe tenerse presente que el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos de la prestación que se pretende contratar, a fin de garantizar, como señala el artículo 1 del TRLCSP, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos.

Decíamos en nuestra Resolución 548/2014, de 18 de julio, "que debe partirse de la existencia de un amplio margen de discrecionalidad para el órgano de contratación a la hora de definir los requisitos técnicos que han de exigirse. Cabe citar en este sentido el informe de la Junta Consultiva de Navarra 2/2009: "La determinación de los criterios técnicos en los pliegos, así como su aplicación concreta por la mesa de contratación, son libremente establecidos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites de la ciencia y la técnica, por ser ellas las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen y que no son susceptibles de impugnación, salvo en los casos de error patente o irracionalidad".

En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación. Cabe así citar la Resolución no 9/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid: "Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida"." En el mismo sentido se expresa la Resolución 363/2014, de 9 de mayo, con cita de la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid no 62/2011, de 28 de septiembre".

Ahora bien, precisamente por ello, se exige que el ejercicio de tal discrecional margen de apreciación resulte oportunamente justificado. Y ese que, tal y como se señaló en la Resolución 20/2013, de 17 de enero de 2013, "de conformidad con los principios que rigen la contratación pública, establecidos en el artículo 1 del TRLCSP, de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, corresponderá al órgano de contratación justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato atendiendo a la funcionalidad requerida, evitando especificaciones técnicas innecesarias que limiten la concurrencia, cuestión ésta última que el Tribunal no analiza para el supuesto aquí examinado pues resulta innecesario para la resolución del recurso".

En la misma línea se posiciona la Resolución 22/2014, de 17 de enero de 2014, en la que se afirma: "Para resolver el supuesto planteado en el presente recurso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 117.2 del TRLCSP según el cual "Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia". Sobre esta norma tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como la Jurisprudencia y este Tribunal se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones de los pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas si estas circunstancias carecen de todo fundamento. Este Tribunal asume estos pronunciamientos y en el análisis del presente recurso partirá de esta premisa".

En el caso analizado, el órgano de contratación, en el informe emitido al amparo del artículo 46 TRLCSP, ha ofrecido una justificación motivada de la relevancia que, para el mejor desempeño de la función asistencial a que está destinado el bien objeto del Lote 3, revisten las características técnicas controvertidas. Dicha motivación, partiendo del principio de discrecionalidad técnica de la Administración, no se ofrece a la consideración como irracional o absurda y, por ende, debería reputarse suficiente a los efectos indicados en la doctrina a que se acaba de hacer referencia.

Por añadidura, es lo cierto que, si bien la actora alega que dichas características únicamente concurren en una determinada consola ofertada en el mercado (a saber, la "CS3000TM IABP with IntellisenseTM", que es comercializada por la mercantil MAQUET SPAIN, S.L.U.), lo cierto es que, con la documentación obrante a disposición de este Tribunal no cabe tener por acreditado ni el propio cumplimiento por dicha consola de tales requisitos o exigencias (en efecto, salvo error u omisión, la documentación aportada tanto por el órgano de contratación como por la recurrente no evidencia que cuente, como señala aquél, con la batería con duración mínima de noventa minutos, con cable retráctil ni con pantalla de menú táctil) ni, lo que es más relevante (pues bien podría ocurrir que los extractos de la respectiva ficha técnica aportados obviaran algunas de sus características) que, incluso si así fuera, no existan otras consolas en el mercado que también las reúnan (hecho éste que no puede reputarse notorio y, como tal dispensado de toda prueba, atendido que las prescripciones controvertidas, al menos desde una perspectiva ajena a la técnica médica, no se revelan como necesariamente sometidas a derechos de exclusiva, por mucho que la actora afirme que sí lo están).

Teniendo en cuenta todo lo expuesto y atendido, por tanto, que el órgano de contratación habría ofrecido una justificación razonable de la exigencia de las especificaciones controvertidas y que no resulta acreditado que con ellas se introduzca una indebida restricción a la concurrencia, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.