• 06/05/2020 10:41:29

Resolución nº 97/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Enero de 2020, C. Valenciana

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Se impugna la valoración efectuada por el órgano de contratación. Principio de discrecionalidad técnica de las decisiones técnicas del órgano de contratación. Doctrina del Tribunal. En aplicación de dicha doctrina, únicamente cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se acredite que dicha presunción de acierto debe desvirtuarse por error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento.

La empresa recurrente fundamenta su recurso en señalar técnicamente por qué su oferta cumple perfectamente la finalidad del Pliego, e incluso la mejora.

A tal efecto y, a modo de conclusión de sus alegaciones sobre la mejora de su oferta en las prescripciones técnicas, afirma que: --1. La propuesta de Vertex Technics S.L. cumple perfectamente la finalidad del Pliego.

2. La propuesta de Vertex Technics S.L. mejora en muchos aspectos los requerimientos técnicos del Pliego, así como también es la oferta económica más ventajosa, satisfaciendo así mejor el interés público.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe, expone detalladamente los motivos de la exclusión de la recurrente por no cumplir las características técnicas requeridas, remitiéndose a lo dispuesto en el informe técnico. Asimismo, y tras responder a cada una de las alegaciones de la recurrente, en relación a los requisitos técnicos exigidos, el órgano de contratación constata que la recurrente hace referencia a documentación no aportada dentro del plazo de presentación de las ofertas, señalando que: De lo que resulta que en la plica no constaba la documentación acreditativa de las condiciones técnicas exigidas, por otra parte, lo expuesto en el recurso, es decir, incrementando la información contenida en la plica y contenida en el recurso especial, tampoco se acredita que la oferta presentada por Vertex se ajuste a lo requerido en el Pliego.

En concreto, además de reiterar los motivos por los que el informe técnico consideró en su día que la oferta de la recurrente no cumplía con las prescripciones técnicas del contrato, argumenta el órgano de contratación lo siguiente: --Páginas 2 a 4 del recurso: - Columnas para el análisis de cationes que presenten buena resolución de los picos sodio (Na+) y amonio (NH4+Y", así como "límites de detección de 1 ppb (Jlg/1)" Dionex potencia en sus notas aplicativas la utilización de la supresión electroquímica en todas sus aplicaciones por tener la patente única de este sistema de supresión y permitir resolver las aplicaciones más exigentes, es por ese motivo que en su documentación técni91 se muestra supresión en todos los cromatogramas, ya que representa una mejora frente a cualquier sistema de cromatografía en el mercado que detallamos más adelante en profundidad pero no implica la obligatoriedad de su uso para todas las aplicaciones.

En las aplicaciones de Cationes, es posible alcanzar los niveles exigidos en el pliego sin la necesidad de utilizar ningún dispositivo de supresión como se muestra en los cromatogramas a continuación; - Este punto sólo queda confirmado por parte de Vertex que el rendimiento óptimo para la separación y detección de cationes en los cromatógrafos iónicos de su representada Dionex se obtiene utilizando la supresión electroquímica, permitiéndoles así resolver /as aplicaciones más exigentes.

- En ninguno de los cromatogramas aportados es posible visualizar ningún pico al tiempo de retención marcado como amonio, por lo que ni siquiera se puede demostrar de forma fiable que dicho pico sea detectable o integrable a partir de los cromatogramas aportados a niveles de concentración de 1 ppb. No se puede visualizar cuál es realmente la resolución entre /os picos sodio/amonio, ni la relación señal/ruido, ya que el pico del amonio resulta invisible en la documentación aportada por Vertex.

- Tampoco se ofrece ninguna información en relación con las condiciones cromatográficas bajo las que los cromatogramas aportados han sido adquiridos, tales como: composición del eluyente, volumen de inyección o temperatura de la separación. Por lo cual tampoco es posible conocer. Si dichas condiciones cromatográficas serían aplicables a partir del modelo de sistema cromotográfico presente en la oferta de Vertex.

Además, en el cromatograma donde se pretendería mostrar la resolución entre sodio y amonio, correspondiente al punto 3 (página 4 del recurso), la resolución entre el pico de sodio declarado como 1 O ppm y el invisible pico de amonio, que declaran 1 ppb, sería en cualquier caso inaceptable para los fines analíticos del CEAM.

Página 4 del recurso (Punto 4) - El cromatograma mostrado por Metrohm en su oferta técnica es un cromatograma directamente aportado y declarado por el fabricante, donde se pretende mostrar la gran resolución existente entre el sodio a un nivel de concentraciones muy elevadas, y el pico correspondiente al amonio, a bajas concentraciones, donde la relación de concentraciones es (NH4+/Na+) 1:70000. En este caso el pico sí es visible, por lo que se puede valorar la resolución entre ambos cationes, y además se aportan las condiciones y componentes cromatográficos empleados para obtener dicho cromatograma, siendo exactamente los mismos que integran la oferta técnica de Metrohm en la presente licitación.

La oferta técnica de Vertex no incluye la posibilidad de trabajo con supresión química para la determinación de cationes.

Además, el cromatograma aportado también muestra un pico invisible del amonio que no ofrece ninguna posibilidad de evaluación técnica.

Por otra parte, esta documentación no fue en ningún caso aportada dentro del plazo de presentación de ofertas correspondiente a la presente licitación.

De lo que resulta que en la plica no constaba la documentación acreditativa de las condiciones técnicas exigidas, por otra parte, lo expuesto en el recurso, es decir, incrementando la información contenida en la plica y contenida en el recurso especial, tampoco se acredita que la oferta presentada por Vertex se ajuste a lo requerido en el Pliego.

Expuestas las posturas de las partes, la cuestión controvertida consiste en determinar la conformidad o no a derecho del informe de valoración técnica, conforme al cual se acordó la exclusión de la oferta de la recurrente por no reunir las características técnicas exigidas en los pliegos, siendo necesario recordar, a estos efectos, la doctrina sentada por este Tribunal a propósito del principio de discrecionalidad técnica que ampara estos informes, cuyo criterio únicamente podrá ser revisado en los casos en los que se aprecie discriminación, arbitrariedad o error material manifiesto.

Conforme a esta doctrina, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material ostensible o manifiesto al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.

Al respecto, podemos citar, por todas, la Resolución nº 544/2019, cuando señalábamos: --Este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha analizado en diversas resoluciones la discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de aplicar los criterios basados en juicio de valor, señalando que "cuando la Administración encarga a un órgano "ad hoc", formado por técnicos competentes, la valoración, estrictamente técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino, tan sólo, los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de un hombre común. Otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades y conocimientos técnicos de los que, obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute" (en este sentido, la Resolución 618/2014).

A estos efectos también interesa citar lo declarado en la Resolución de este Tribunal 167/2016, de 26 de febrero de 2016, que con cita de la Resolución 88/2016, de 4 de febrero, respecto de la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicio de valor cuando señala que "constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración (_) Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".

Por tanto, el estudio de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Asimismo, lo que sí puede y debe hacer este Tribunal es determinar, desde una perspectiva jurídica, si el Informe Técnico emitido está suficientemente motivado, y si las razones en él expuestas tienen debida apoyatura en los datos proporcionados por el licitador y en los pliegos por el que se rige el contrato.

En cuanto a la motivación de los informes técnicos, también hemos señalado que no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).

Pues bien, expuesta la doctrina de este Tribunal y, analizada la oferta de la recurrente, la valoración técnica efectuada, el recurso presentado y el informe del órgano de contratación en este procedimiento de impugnación, comprobamos que la fundamentación técnica de la exclusión, de la que obviamente carece de competencia para valorar adecuadamente este Tribunal, se ajusta a los criterios formales establecidos, tanto en relación a normas de competencia como de procedimiento y que la puntuación concedida a cada empresa entra de lleno en el principio de discrecionalidad técnica que ampara a la Administración en estos casos, no observando defectos formales, arbitrariedad, discriminación ni error evidente, que podamos apreciar, en el informe técnico que motivó la exclusión.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que la apreciación técnica y motivación realizada por el órgano de contratación es congruente
y razonable, sin que el recurrente haya desvirtuado su presunción de acierto y objetividad.

En consecuencia, no concurren motivos para anular la valoración efectuada por los técnicos designados por el órgano de contratación y no corresponde a las funciones de este tribunal sustituir el criterio del informe técnico, procediendo a desestimar el recurso y confirmar el acto recurrido.