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Resolución nº 25/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 04 de Abril de 2018

ESTIMACIÓN POR ALLANAMIENTO: la estimación de la reclamación no puede suponer que el procedimiento de licitación se retrotraiga al momento de valoración de las ofertas técnicas, ya que si se hubiera procedido a realizar, en el correspondiente acto público, la apertura de las proposiciones económicas, ya no sería posible retrotraer las actuaciones y valorar las ofertas técnica y económica de la reclamante, al haberse conocido previamente las ofertas económicas de sus competidores.

La reclamación se fundamenta en los motivos legalmente tasados, en particular en la infracción de las normas de concurrencia, de acuerdo con los requerimientos del artículo 210.3.c) de la LFCP. QUINTO.- El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha presentado un escrito en el que se allana a la pretensión formulada por la reclamante. A la vista de los posicionamientos de las partes procede examinar los efectos que éstos deben producir en el procedimiento de reclamación en el que estamos inmersos, dado que las normas que regulan este procedimiento (contenidas en el Título II del Libro Tercero de la LFCP) nada establecen respecto al allanamiento de la parte reclamada. El único precepto aplicable al caso que encontramos en las citadas normas es el contenido en el artículo 213.2 de la LFCP, cuando determina que la resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación. Tampoco en la normativa reguladora del procedimiento administrativo encontramos solución a la cuestión planteada.

No obstante, como hemos señalado en acuerdos anteriores (por todos el Acuerdo 2/2018, de 11 de enero), por su similitud resulta aplicable a estos procedimientos la regulación del allanamiento establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en su artículo 75 establece que "Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior", añadiendo en su párrafo segundo que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá en el plazo común de diez días dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho".

Dado que el allanamiento de la entidad contratante no supone ninguna infracción del ordenamiento jurídico, procede sin más trámite la estimación de la reclamación.

Finalmente debe señalarse que la estimación de la reclamación no puede suponer en todo caso que el procedimiento de licitación se retrotraiga al momento de valoración de las ofertas técnicas, como pide la reclamante, ya que si se hubiera procedido a realizar, en el correspondiente acto público, la apertura de las proposiciones económicas, ya no sería posible retrotraer las actuaciones y valorar las ofertas técnica y económica de la reclamante, al haberse conocido previamente las ofertas económicas de sus competidores. En otro caso se estaría infringiendo gravemente el mandato de secreto de las proposiciones económicas establecido en el apartado 2 del artículo 52 de la LFCP y el fundamental principio de igualdad de trato recogido tanto en el artículo 14 de nuestra Constitución como en el artículo 21 de la LFCP.

Por ello, en este caso, habiéndose procedido a la apertura de las proposiciones económicas con anterioridad a la resolución de esta reclamación (se realizó el día 16 de febrero de 2018, según consta en el Portal de Contratación de Navarra) el procedimiento de licitación de los lotes 6 y 7 debe ser anulado, sin posibilidad ni de continuación ni de convalidación alguna.