• 17/06/2021 12:40:00

Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Noviembre de -0001

Doctrina sobre vinculación de las ofertas al contenido de los pliegos y su trascendencia respecto de la Administración y los licitadores. Estimación parcial del recurso en cuanto a la admisión de la empresa clasificada en segundo lugar, que debió ser excluida por incumplimiento del PPT, que no concurre sin embargo en la oferta de la adjudicataria.

A la vista de la pretensión articulada, la solución del recurso exige determinar si la adjudicación se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público contenido en la LCSP y normativa de desarrollo, y en especial, en este caso, al pliego técnico que junto con el pliego de cláusulas administrativas particulares, constituyen la ley de contrato, tal como viene afirmando reiteradamente nuestra jurisprudencia.

El artículo 124 de la LCSP establece que "El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley (_)".
Por su parte, el artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCSP), relativo al "Contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares", en el apartado 1 dispone que "El pliego de prescripciones técnicas particulares contendrá, al menos, los siguientes extremos: "a) Características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato (_)".

Según se ha expuesto, los pliegos que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación.

La vinculación supone que no es posible alterar unilateralmente las cláusulas contenidas en los pliegos. Así lo indica, in fine, el mismo artículo 124 de la LCSP, de acuerdo con el cual los pliegos de prescripciones técnicas particulares "solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones"; por lo tanto, la Administración debe efectuar la valoración de los productos ofertados por los licitadores conforme a los criterios recogidos en aquéllos. Respecto de los licitadores, la vinculación determina que deben cumplir las condiciones previamente establecidas en los pliegos. En este sentido, el artículo 139.1 de la LCSP dispone que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea". Por tanto, las especificaciones técnicas incluidas en el pliego de prescripciones técnicas deben ser cumplidas por las ofertas. El citado pliego, como parte de la documentación contractual, constituye la ley del contrato y la presentación de la oferta refleja su aceptación incondicionada. En consecuencia, la falta de cumplimiento claro de alguna de las exigencias establecidas en los pliegos, tanto de cláusulas administrativas como de prescripciones técnicas, debe aparejar la exclusión del licitador porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta, y, además, de no acordarse se generaría una situación de desigualdad contraria a los principios de transparencia e igualdad de trato inspiradores de la normativa nacional y comunitaria en materia de contratación pública.

Como señalan las Resoluciones de este Tribunal 190/2019, de 19 de diciembre, o 48/2020, de 12 de marzo, "el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así, no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado".

A su vez refieren que "en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al PPT; y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero admiten una interpretación favorable a su cumplimiento, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión".

En relación con las alegaciones relativas a la improcedencia de la adjudicación del contrato a Genómica, S.A.U. por incumplir su oferta los pliegos rectores de la licitación, procede efectuar las siguientes consideraciones:

A) Incumplimiento de la cláusula 2.1.2 del PPT, porque la prueba CLARTHPV4S ofertada por el adjudicatario permite el diagnóstico de genotipos que no son de alto riesgo.

Mediante la Resolución de este Tribunal 68/2020, de 21 de mayo, se desestima la pretensión que, con el mismo fundamento, se articuló en el recurso especial 51/2020, interpuesto por Becton Dickinson, S.A. frente a la adjudicación de este contrato. Los argumentos allí empleados, sirven igualmente aquí para solventar la cuestión.

Así, en relación con la primera de las alegaciones, relativa a que la prueba CLART HPV4S ofertada por el adjudicatario permite el diagnóstico de genotipos que no son de alto riesgo, en particular, los de bajo riesgo 6 y 11, con contravención del apartado 2.1.2 del PPT, esta cláusula, como prescripción general, establece que "El equipamiento ofertado deberá permitir, únicamente, el genotipado individual y diferenciado, mediante una prueba de diagnóstico molecular, de los genotipos del virus del Papiloma Humano (VPH) de alto riesgo oncogénico documentados por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) dentro del grupo 1: 16, 18, 31, 33, 35, 39, 45, 51, 52, 56, 58, 59, del grupo 2A: 68 y del grupo 2B: 66.1.

"De acuerdo con lo anterior, los licitadores no ofertarán equipamiento que permita el diagnóstico de genotipos que no sean, en más o en menos, los de alto riesgo indicados en el párrafo anterior, de modo que los datos sanitarios que se obtengan de las mujeres que participen en el programa sean los mínimos necesarios para la detección de las patologías objeto del mismo".


La razón de ser de la prescripción transcrita se documenta en el informe de 3 de septiembre de 2019 que obra en el expediente (doc. 03) sobre las actuaciones de la consulta preliminar del mercado realizada a los efectos de esta contratación, cuya conclusión quinta indica que "un genotipado individualizado suscita la posibilidad de conocer la presencia en la mujer genotipos del virus más allá de aquellos considerados por la IARC como de alto riesgo. En este sentido debe regir el principio de `minimización de datos" contemplado en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, es decir, los datos recogidos en el Programa deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. Por este motivo el futuro concurso únicamente contemplará aquellos genotipos del virus que son considerados de alto riesgo oncogénico". A tales efectos, el mismo informe explica en su apartado 3.6 que "Los virus del papiloma humano (VPH), (_). Se han clasificado en virus del alto riesgo (VPH-AR) y bajo riesgo (VPH-BR) según su capacidad oncogénica. Los de bajo riesgo son los causantes de verrugas y condilomas genitales y la asociación con el cáncer de cuello de útero es bastante infrecuente por lo que desde el punto de vista clínico y de cribado, únicamente se deben detectar los virus VPH-AR. (_).

"Según esta publicación, más reciente, los tipos encontrados con mayor frecuencia en el cáncer cervical (16, 18, 31, 33, 35, 45, 52, 58) y cuatro menos constantes (39, 51, 56, 59) se clasificaron en el grupo 1, que son los que se consideran genotipos de alto riesgo.

"Según la tabla anterior, el genotipo 68 se ha clasificado como `probablemente carcinogénico para los humanos" (grupo 2A) con evidencia limitada. Los tipos restantes de VPH se clasificaron como `posiblemente carcinogénicos" (grupo 28), entre los que se incluye el 66.

"Los genotipos 66 y 68, a pesar de no pertenecer al grupo 1, son incluidos por las empresas participantes en la CPM en las pruebas de detección del ADN del virus ofertadas en el mercado.

"Finalmente, los genotipo 6 y el 11 no son clasificables en cuanto a su carcinogenicidad para los humanos (grupo 3).

"Por lo tanto, y siguiendo las directrices internacionales, incluyendo la Guía Europea para el aseguramiento de la calidad en el diagnóstico de cáncer cervical se deberán incluir en el programa y en la futura licitación únicamente los genotipos que han demostrado con evidencias científicas su oncogenicidad".

Los genotipos incluidos en el test del producto controvertido son, según dicho informe, "CLART ?HPV4S: 14 genotipos alto riesgo (16, 18, 31, 33, 35, 39, 45, 51, 52, 56,58, 59, 66, 68) + 2 bajo riesgo (6 y 11)".


Así lo reconoce, ya en este recurso, el informe del órgano de contratación de 29 de abril de 2020, según el cual "el Servicio de Promoción de la Salud y Salud Laboral, mediante la consulta preliminar al mercado realizada a lo largo del año 2019 ha tenido conocimiento detallado de los productos ofertados por los tres licitadores presentados al concurso y que se ha visto reflejado en el informe final de fecha 3 de septiembre de 2019. En la Plaza de la Catedral, 5. 49001 ZAMORA. Tel.:980 55 98 06. tribunalcontratoscyl@cccyl.es página 19 del mismo se hace referencia al producto CLART ? HPV4S de la empresa Genómica. S.A.U. y a los genotipos que estaban disponibles en el producto en el momento de la realización de la consulta preliminar al mercado que incluyen a los genotipos indicados por el recurrente (6 y 11)"

Sin perjuicio de ello, el informe indica que "Lo señalado no es óbice para que la empresa licitadora pueda adaptar su producto a las características señaladas en el PPT y, por lo tanto, haya ofertado la realización de los genotipos de alto riesgo contemplados en el PPT excluyendo a los genotipos de bajo riesgo. (_) Por lo tanto, cabe informar que la oferta presentada satisface el requisito recogido en el pliego de prescripciones técnicas y no se puede presuponer el incumplimiento del mismo".

A la referida adaptación del producto se refiere la adjudicataria en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, en las que indica que "las afirmaciones realizadas por Werfen en su recurso resultan totalmente infundadas. Genómica incluye en su oferta la toma de muestras, reactivos, material fungible y los equipos necesarios que permiten el genotipado individual, diferenciado y exclusivo, mediante CLART HPV4S, una prueba de diagnóstico molecular in vitro, de los 14 tipos del VPH de alto riesgo oncogénico (16, 18, 31, 33, 35, 39, 45, 51, 52, 56, 58, 59, 66 y 68). Potencialmente, este kit también podría permitir detectar dos tipos bajo riesgo (6 y 11). Sin embargo, la particularidad y la ventaja de la tecnología CLART empleada por Genómica es que técnicamente permite seleccionar de forma permanente los tipos reportados mediante la configuración del software de lectura; Genómica, en su condición de fabricante, es el responsable del desarrollo y configuración del producto, en este caso, el kit CLART HPV4S y, por tanto, decide el uso previsto del mismo (en este caso la detección exclusiva de 14 tipos VPH de alto riesgo oncogénico), basado en principios de riesgo/beneficio y utilidad clínica, justificados por la finalidad con que los datos sanitarios que se obtendrán de las mujeres que participen en el programa de prevención y detección precoz del cáncer de cuello de útero serán los mínimos necesarios para la detección de las patologías objeto del mismo.

"De este modo, Genómica cumple estrictamente con el apartado 2.1.2 del PPT relativo al genotipado y al uso previsto de la prueba diagnóstica. Así se especificó en la descripción del producto contenida en la Documentación Técnica aportada (Sobre n 2), en cuyo apartado `Exportación telemática de Plaza de la Catedral, 5. 49001 ZAMORA. Tel.:980 55 98 06. tribunalcontratoscyl@cccyl.es los resultados diagnósticos a la aplicación informática PCAN de forma automática mediante un archivo de texto con separadores de campo", Genómica describe la comunicación telemática de su instrumento autoclart plus con el sistema informático de los centros sanitarios de la Junta de Castilla y León. En la citada documentación se detalla que sólo el resultado de dichos 14 tipos del VPH de alto riesgo forma parte de los archivos generados, y sólo estos tipos estarán, por tanto, disponibles para la exportación telemática a la aplicación informática de la Junta de Castilla y León".


Así las cosas, las pruebas que aporta la recurrente consistentes en el catálogo y manual de uso del equipo, extraídos de la web de la adjudicataria, e información científica del producto, que dan cuenta de la inclusión en el mismo de los genotipos 6 y 11 de bajo riesgo, no contradicen la capacidad de adaptación del producto que ha sido ofertado de la que dispone la adjudicataria como fabricante del mismo, limitada al genotipado del virus de alto riesgo oncológico.

De acuerdo con lo expuesto, debe desestimarse la presente alegación.

B) Incumplimiento de la cláusula 2.1.3 del PPT, porque Genómica no dispone de marcado CE para dos de los equipos propuestos (el extractor automático BioSprint 96, referencia 90000852 -Quiagen-, y el termociclador MasterCycler Neux Amplificación, referencia 63333 000 014, -Eppendorf-) ni para el reactivo de extracción de ácidos nucléicos con el extractor de Quiagen BioSprint 96.

La cláusula 2.1.3 del PPT que se dice infringida señala que "Todos los elementos intervinientes en el proceso de determinación del virus de papiloma humano de alto riesgo (VPH-AR), deberán disponer del marcado CE en cumplimiento del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico `in vitro", actualmente en vigor en nuestro país. Para ello se tendrá en consideración las definiciones de producto sanitario in vitro y accesorio recogidas en el artículo 3 del citado Real Decreto".

Por su parte, la cláusula 4.1.1 del PPT, establece entre la documentación técnica a presentar por los licitadores "Declaración de conformidad de Marcado CE, conforme a la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico `in vitro". Para ello se tendrá en consideración las definiciones de producto sanitario in vitro y accesorio recogidas en el artículo 3 del citado real decreto".

En este caso, como resulta de las actas números 1 y 2 de la Mesa de contratación, tras la subsanación requerida al efecto del "marcado CE de los elementos de toma de muestra", la adjudicataria presenta documento de 10 de enero de 2020 "Anexo III, declaración productos sanitarios con marcado CE", en el que declara que los productos CLART HPV4S (referencia CS-0116- 96-PL) y CLART HPV4S Genotipado (referencia CS-1215-96) disponen de marcado CE.
Advierte además, que "en la referencia CS-0116-96-PL están incluidos los elementos de toma de muestra FLOQSWABS? (ref. 511CS01) y elemento muestra medio de conservación de ácido nucleicos eNA? (ref. 605C.GE), fabricante Copan Italia S.p.A., registrado en manual CLART ? HPV4S con marcado CE, declaración de conformidad a la Directiva 98/79/CE, conforme al RD 1662/2000".

A través de esta declaración la Mesa considera que se da cumplimiento al requisito previsto en la cláusula 2.1.3 del PPT.

En una cuestión eminentemente técnica como la planteada, el criterio expresado en el informe técnico del órgano de contratación no permite apreciar el incumplimiento denunciado. En este contexto, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013 (rec. n 97/2002) que, ante las dos consideraciones técnicas contrarias mantenidas por las partes en el recurso, asevera que "a falta de una prueba técnica independiente, aportada o suscitada en su práctica por aquél en quien recae la carga probatoria, y dado la falta de conocimiento ad hoc del Tribunal, ha de resolverse a favor de la Administración por la presunción de imparcialidad que merece tal criterio, ya que gozaba de la imparcialidad que le confiere su naturaleza y la condición de los funcionarios que lo emiten, frente al mero del perito de parte".

Procede en consecuencia, desestimar la pretensión deducida sobre este particular.

C) Incumplimiento de la cláusula 2.5.1.2.2 del PPT, que obliga a presentar la documentación en idioma castellano, por lo que no se debió considerar la aportada en inglés para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en la cláusula 2.1.4 del PPT.

Esta alegación se deduce tanto en relación con la oferta de Genómica como la de Becton, por lo que la solución adoptada debe ser común para ambas ofertas, e incluso para la formulada por la recurrente, puesto que el informe al recurso pone de manifiesto que también su oferta ha sido presentada parcialmente en inglés.

La cláusula 2.5.1.2.2 del PCAP establece que "La documentación se presentará en castellano. En el caso de presentarse alguna documentación en otro idioma o lengua sin la traducción jurada correspondiente, la Administración contratante no considerará dicha documentación". Por su parte, la cláusula 2.1.4 del PPT indica que "Los elementos intervinientes en el proceso, así como la técnica de determinación del virus de papiloma humano de alto riesgo (VPH-AR) ofertada, deberán demostrar una sensibilidad y especificidad clínica ?0,90 y ?0,98, respectivamente, frente a dos ensayos `gold standard" o métodos de referencia: PCR GP5+/GP6+ y captura de híbridos. Para ello el licitador deberá remitir aquellos estudios y publicaciones que permita realizar su verificación por el órgano de contratación".

El recurso señala que la bibliografía aportada sobre la validación clínica, especificidad y sensibilidad de la técnica ofertada consta en inglés, sin traducción jurada al castellano y en consecuencia no debió ser considerada.

Sin embargo, el informe al recurso refiere que "En aras de respetar el principio de tratamiento igualitario y no discriminatorio recogido en el art.132 de la LCSP, ya que como puede verificarse en las tablas incluidas en este apartado, los documentos aportados por los tres licitadores en lengua inglesa se refieren a aspectos similares (certificados de conformidad y artículos científicos que demuestran la sensibilidad y especificidad de las técnicas ofertadas), este Servicio, disponiendo de técnicos con suficiente formación en lengua inglesa, procedió a realizar la valoración de la documentación aportada, llegándose a la conclusión de que los tres licitadores cumplen con los requerimientos del pliego de prescripciones técnicas, en especial, el requisito de demostrar una sensibilidad y especificidad clínica 0,90 y 0,98, respectivamente, frente a dos ensayos `gold standard" o métodos de referencia: PCR GPS+/GP6+ y captura de híbridos.

"Finalmente, se debe señalar que el idioma se convierte, en esta situación concreta, en algo formal que no debe ser causa para la exclusión de ningún licitador, por lo que la empresa recurrente no puede pretender que se excluya a los otros dos licitadores por un motivo que también cabría aplicarle a ella".


La posición manifestada por el informe del órgano de contratación ha sido acogida en diversas ocasiones por este Tribunal. Baste citar la Resolución 20/2017, de 2 de marzo, que considera que "en este caso si bien los PCAP son claros y requieren que la documentación se presente en castellano ha de estarse al criterio antiformalista aplicado por el órgano de contratación por igual a todos los licitadores al tratarse de una documentación concreta que no impide el conocimiento y comprensión de la oferta presentada. Aun cuando se considerase que se trata de un defecto de la oferta, el mismo tendría el carácter de subsanable por lo que no procedería la exclusión de la oferta. Razones de economía procedimental y reconociendo el órgano de contratación que la presentación de la documentación en otro idioma no ha dificultado su comprensión, permiten concluir que la actuación del órgano de contratación no resulta contraria a derecho".

La Resolución de este Tribunal 20/2017 mencionada ha sido confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n 286/2018, de 20 de diciembre (rec. 98/2017), que rechaza el expresado motivo de impugnación "ya que en otro caso y de aceptarse la tesis y pretensión de la actora estaríamos anudando a una simple irregularidad no invalidante y claramente subsanable de la oferta un efecto, como es el de la exclusión de dicha oferta del procedimiento de licitación que sería totalmente desproporcionado y contrario al principio de libre concurrencia. De este modo, con dichos argumentos la Sala tampoco comparte la tesis y criterio defendidos tanto por la parte actora como por el informe pericial emitido a su instancia por el ingeniero industrial (_)".

Procede en consecuencia la desestimación de la alegación.

Sin perjuicio de la desestimación de la alegación de incumplimiento por la oferta de Becton de las cláusulas 2.5.1.2.2 del PCAP y 2.1.4 del PPT analizada en el punto anterior, el recurso refiere también que la oferta de esta empresa vulnera el apartado 2.1.2 del PPT.

La indicada cláusula 2.1.2 del PPT establece que "El equipamiento ofertado deberá permitir, únicamente, el genotipado individual y diferenciado, mediante una prueba de diagnóstico molecular, de los genotipos del virus del Papiloma Humano (VPH) de alto riesgo oncogénico documentados por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) dentro del grupo 1: 16, 18, 31, 33, 35, 39, 45, 51, 52, 56, 58, 59, del grupo 2A: 68 y del grupo 2B: 66.1".

La recurrente señala que la oferta de Becton no permite que el genotipado sea individual y diferenciado de los 14 genotipos de alto riesgo puesto que el reactivo ofertado BD Onclarity?HVP Assay permite la detección de los 14 genotipos de VPH de alto riesgo, pero solo genotipa de modo individualizado 6 de ellos (16, 18, 31, 45, 51, 52) y el resto los detecta en tres grupos (33 + 58); (35 + 39 + 68) y (56 + 59 + 66), lo cual no permite distinguir qué tipo de VHP estamos detectando en cada caso.

A este respecto el documento "Prescripciones técnicas", presentado por Becton indica que "La prueba ofertada, BD Onclarity?HVP, incluye la detección y diferenciación únicamente de los tipos de virus de papiloma de alto riesgo 16, 18, 31, 33, 35, 39, 45, 51, 52, 56, 58, 59, 66 y 68. Estos genotipos se notifican individualmente (16, 18, 31, 45, 51 y 52) o como un grupo de genotipos (33/58, 59/56/66 y 35/39/68)".

El informe al recurso del órgano de contratación de 29 de abril admite que la oferta en este punto no es ajustada al PPT. Señala que "La resolución de esta situación concreta no se plantea sencilla ya que el modelo de genotipado planteado por la empresa Becton Dickinson S.A. alcanza parcialmente el genotipado individualizado exigido, notificando individualmente 6 y, agrupadamente, en tres grupos, los restantes genotipos: (33 y 58); (59, 56 y 66) y (35, 39 y 68). (_) es evidente que el producto ofertado por la empresa no se ajusta con estricta rigurosidad al requisito exigido en el pliego de prescripciones técnicas".

Sin perjuicio de ello, el informe señala que "este Servicio ha considerado que permite alcanzar los objetivos finales del Programa al determinar los genotipos de alto riesgo exigidos para detección precoz del cáncer de cuello de útero. Se ha apreciado en la admisión de esta empresa los principios de proporcionalidad y de salvaguarda de la libre competencia recogidos en el art. 132 de LCSP", justificación que este Tribunal no considera suficiente pues, a tenor del PPT, no basta con que el producto ofertado determine los genotipos de alto riesgo oncológico, sino que es necesario que el genotipado sea individual y diferenciado de los virus que detalla, sin que se aprecie en la admisión de la oferta una salvaguarda de los principios de contratación invocados los cuales, por el contrario, se alteran ante una admisión que vulnera las determinaciones del PPT al que se encuentran vinculados tanto los licitadores como la Administración.

La razón de ser de la prescripción transcrita se documenta en el informe de 3 de septiembre de 2019 que obra en el expediente (doc. 03) sobre las actuaciones de la consulta preliminar del mercado realizada a los efectos de esta contratación, en cuya conclusión quinta indica que "Las empresas participantes en la CPM (_) ponen a disposición de los programas diversas modalidades de determinación del VPH, entre las cuales se dispone de técnicas individualizadas o por grupos de genotipos.

"La Dirección General de Salud Pública a lo largo de los últimos años ha realizado la determinación del virus del papiloma humano mediante un genotipado individualizado. El comité responsable de la CPM en base a su experiencia profesional y la información epidemiológica y clínica adicional que proporciona el genotipado individualizado considera necesario mantener en el Programa el mismo. Opiniones como las expresadas por Cuzick y Wheeler apoyan la ventaja clínica, en especial para la estratificación del riesgo de la enfermedad, que implica el conocimiento de la clasificación de los genotipos (Cuzick J and Wheeler C. Need for oxpanded HPV genotyping for cervical screening. Paplllomavirus Res.2016 Dec:2:112-115. doi:10.1016/j.pvr.2016.05.004)".

De acuerdo con lo expuesto, la oferta de Becton Dickinson, S.A. debe ser excluida del procedimiento de adjudicación por incumplimiento de la cláusula 2.1.2 del PPT.

La estimación del recurso por el motivo expresado hace innecesario el análisis del incumplimiento que también se alega de la cláusula 3.3 del PPT, sobre adecuación de los espacios para la instalación y mantenimiento de equipos y, en particular, la pretensión relativa al acceso de la recurrente a la oferta técnica declarada confidencial por parte de Becton Dickinson, S.A., que se formula como subsidiaria para el caso de que tal oferta no fuera excluida.

En su virtud y al amparo de lo establecido en los artículos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación n 53/2020 interpuesto por la empresa Werfen España, S.A.U. y, en consecuencia, anular la Orden de adjudicación de 20 de febrero de 2020, a los solos efectos de que se proceda a la exclusión de la empresa Becton Dickinson, S.A. y se resuelva de nuevo a favor de Genómica S.A.U. la adjudicación del contrato de suministro de elementos de toma de muestras, reactivos y consumibles, así como el arrendamiento sin opción a compra de los equipos necesarios para la determinación del virus del papiloma humano de alto riesgo (VPH-AR) mediante técnicas de biología molecular de diagnóstico in vitro y su mantenimiento, expediente n A2020/000256.