• 24/05/2023 15:36:29

Resolución nº Resolución 263/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 10 de Mayo de 2023

Adjudicación. Incumplimiento extensión máxima del número de páginas de la oferta establecido en el PCAP. En este supuesto las consecuencias del incumplimiento quedan claramente reflejadas en el mismo. La valoración se ha realizado según las previsiones. Los pliegos son lex contractus. Doctrina discrecionalidad técnicas en la valoración de las ofertas respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. No se aprecia arbitrariedad. No se aprecia contradicción entre la actuación de la mesa de contratación y la doctrina mantenida por este Órgano sobre la cuestión relativa a los requisitos sobre extensión de las ofertas en los pliegos. Desestimación.

Vistas las alegaciones de las partes procede entrar a analizar el contenido de la controversia que se centra en discernir si a la vista de la valoración de la oferta de la adjudicataria respecto de los criterios de adjudicación a los que resultan de aplicación juicios de valor, procede como solicita la recurrente, la nulidad de todo el procedimiento de licitación.

Como punto de partida cumple manifestar que no resulta objeto de controversia que la oferta de la adjudicataria supera el número máximo de páginas establecido en el apartado 7 del cuadro resumen del PCAP que como se ha indicado fija dicho número máximo en 50 páginas.

Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que en este supuesto queda claramente establecido en el PCAP tanto la extensión máxima de las proposiciones como las consecuencias del incumplimiento de dicho requisito procede sin más analizar si la mesa de contratación ha aplicado de forma correcta lo establecido en el mismo.

En este sentido, ha de recordarse que los pliegos son "lex contractus" conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (v.g. Resoluciones 22/2013, 20/2018, 311/2020, y 169/2021, entre otras muchas); de modo que,

Pues bien, la consecuencia establecida en el PCAP con relación a las ofertas que excedan el máximo de páginas permitidas es el siguiente: "En el caso de que esta documentación supere los límites expresados, la valoración técnica se realizará sobre las 50 primeras páginas".

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante la valoración de la oferta respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, procede analizar si de la misma se desprende que la mesa de contratación haya incurrido en arbitrariedad a la vista de las reglas anteriormente reproducidas y teniendo en cuenta que rige el principio de discrecionalidad técnica.

Así, estamos ante unos criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor donde, como se ha indicado, impera el principio de discrecionalidad técnica a la hora de valorar las proposiciones con arreglo a los mismos. Dicho principio otorga a los informes técnicos una presunción de acierto y razonabilidad basada en la especialización y conocimientos del personal de la Administración encargado de su emisión, al que se presume imparcial; presunción que solo cede si se prueba falta de motivación, arbitrariedad o error manifiesto. Existe abundante doctrina de este Tribunal sobre la materia en la que se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g. Resoluciones 638/2022 y 612/2022, entre las más recientes).

Pues bien, la recurrente viene a indicar que
Dicha aseveración se fundamenta en que en la motivación de la valoración incluida en el informe técnico reproducido se incluyen referencias a elementos gráficos cuando en las primeras 50 páginas no hay este tipo de elementos. Sobre lo anterior, este Tribunal ha consultado la oferta de la adjudicataria y ha podido comprobar que dicha aseveración es incorrecta y que sí existe documentación gráfica en las primeras 50 páginas.

Así se puede observar documentación gráfica en las páginas: 10 a 17, 22, 23, 25 a 27, 29 a 32, 34, 35, 40 y 45 de las 50 primeras de la proposición de la entidad adjudicataria en la que se desarrolla la memoria descriptiva.

Sobre lo anterior, en la página 22 y 23 se hace referencia a la forma de caballete en forma de "C" y a las medidas de las patas: "60x30x2 mm". Asimismo, en la página 25 y 26 se encuentran varios diagramas, a los que se refiere en parte la recurrente para fundamentar la supuesta valoración de la oferta de la adjudicataria por encima de las 50 páginas máximas, al indicar que en las mismas no se encuentra ninguna documentación gráfica, afirmación incorrecta como se desprende del propio contenido de la proposición, en el sentido anteriormente manifestado.
(…)
Sobre la cuestión de la infracción en la extensión máxima de las ofertas este Tribunal ha podido manifestarse en diversas ocasiones. Resulta especialmente relevante la Resolución 164/2023, de 10 de marzo, por su claridad expositiva en la que se pone en relieve que a la hora de valorar estos incumplimientos se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, igualdad de trato y promoción de la concurrencia, así en la misma se indica tras analizar de forma extensa la doctrina existente sobre la cuestión que:

"Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, y una vez determinada las prescripciones del PCAP en cuanto a la fijación del límite de páginas, la finalidad de tal límite y la falta de consecuencias aparejada a su incumplimiento o superación del límite, debemos examinar la entidad del incumplimiento en sí mismo, la relación con los criterios que son objeto de valoración, así como la proporcionalidad en la solución y la idoneidad de la limitación, a fin de ponderar el equilibrio entre el principio de igualdad de trato y la promoción de la concurrencia. Todos ellos son parámetros que este Tribunal ha de tener presente para determinar si la superación del límite de páginas en el caso examinado, debió determinar la expulsión de la adjudicataria por incumplimiento del PCAP como reclama la recurrente, o si por el contrario, la decisión del órgano de contratación de valorar la oferta y no imponer ninguna consecuencia aparejada fue correcta y conforme a los principios que venimos invocando". Más adelante, en la citada resolución se argumenta: "Como ya manifestamos en nuestra Resolución 576/2022, "El requisito formal relativo a la extensión de los documentos de la oferta no puede convertirse en causa de no valoración de los criterios de adjudicación, cualitativamente tan considerable. Se vulnera el principio de concurrencia como el objeto del procedimiento de licitación que es la búsqueda de la proposición que mejor satisfaga el interés general al que los entes del sector público sirven". En el presente caso, por tanto, concluimos que, a la vista de la finalidad de la limitación en la extensión de páginas impuesta a la documentación técnica, la inexistencia de una justificación a la referida limitación y la irrelevancia o trascendencia de la superación del límite en relación con la valoración de las ofertas, en los términos que hemos analizado, la superación de la extensión de páginas del anexo XVIII de la oferta de la adjudicataria, respecto de lo previsto en el PCAP, no debe ser penalizado, como pretende hacer valer la recurrente con una consecuencia que ni siquiera esta prevista en el PCAP, por lo que no puede prosperar el motivo alegado".

En definitiva, y como corolario de todo lo anterior, procede manifestar;
(i) que en el presente supuesto está establecida la consecuencia de la infracción de la extensión máxima de la oferta que es la no valoración del exceso y no la exclusión,
(ii) que no queda acreditado que la oferta de la adjudicataria haya sido valorada sobre el exceso de la documentación, estando la misma amparada por el principio de discrecionalidad técnica,
(iii) que solo en la valoración de la oferta de la adjudicataria respecto de un subcriterio aparece la palabra "planos" a la que se refiere la documentación que excede de las 50 páginas y aunque se entendiera que se ha valorado bajo ese subcriterio la documentación adicional, ello conllevaría que la oferta de la recurrente no fuera valorada respecto del subcriterio, de acuerdo con el principio de proporcionalidad expuesto, y no la nulidad de todo el procedimiento de licitación como solicita la recurrente y
(iv) que aun en el supuesto en el que se considerase incorrecta la valoración de la oferta de la adjudicataria en el sentido anteriormente expuesto, la recurrente no resultaría adjudicataria en tanto que la valoración de su proposición seguiría sin superar a la de la adjudicataria.

Por todo lo manifestado, procede desestimar el recurso interpuesto.