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Resolución nº 1511/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
03 Octubre 2026
Resolución nº 1486/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 1483/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 364/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 292/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 01 de Octubre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 1483/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
La Resolución 1483/2026, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 23 de septiembre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por MEDICAL SIMULATOR, S.L., representada por D. A. M. C. D., contra los pliegos del procedimiento de contratación relativo a la Adquisición de Material de Sanidad de Campaña, expediente 2026/ETSAE0906/00000856E, promovido por la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra.
El núcleo del litigio se centra en la impugnación de diversas previsiones del pliego de prescripciones técnicas y del pliego de cláusulas administrativas particulares de un acuerdo marco de suministros dividido en 13 lotes, con un valor estimado de 7.540.000,00 euros. La recurrente sostiene que determinadas exigencias técnicas restringen de forma injustificada la concurrencia, que la documentación justificativa no se publicó debidamente en el perfil de contratante, que algunas modificaciones respecto de una licitación anterior carecen de motivación, y que varios requisitos de los lotes 3, 4, 5, 7 y 9 son innecesarios o técnicamente erróneos. También critica que se haya iniciado un nuevo procedimiento cuando todavía estaba pendiente un recurso contencioso-administrativo contra el desistimiento del procedimiento anterior.
El Tribunal aplica de manera principal la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, especialmente los artículos 28, 44, 45, 48, 49, 50, 56, 57, 58, 63, 116, 124, 125, 126 y 152.4, además de referencias a la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en particular sus artículos 11.1.f y 46.1, y a los artículos 129 y siguientes de la misma ley procesal. Asimismo, el Tribunal cita su propia doctrina previa, incluyendo la Resolución 1138/2025, la Resolución 290/2025, y una sentencia del TGUE de 26 de enero de 2022, asunto Leonardo SpA, para delimitar la legitimación activa de quien no ha presentado oferta.
La decisión final es la desestimación íntegra del recurso, el levantamiento de la suspensión cautelar acordada sobre el procedimiento y la no imposición de multa por no apreciarse mala fe o temeridad. El Tribunal concluye que la recurrente sí tiene legitimación para impugnar los pliegos por ser una empresa potencialmente licitadora y por denunciar prescripciones supuestamente restrictivas, pero rechaza todos sus motivos de fondo. Considera que la iniciación de un nuevo procedimiento tras un desistimiento previo es jurídicamente posible, que la falta de publicación de la memoria o de la justificación no equivale por sí misma a inexistencia de motivación, que la documentación obrante en el expediente sí justificaba las principales decisiones técnicas, y que las prescripciones concretas cuestionadas no se han probado como arbitrarias, desproporcionadas ni excluyentes de la competencia.
Número de Resolución: 1483/2026, dentro del Recurso n 948/2026, con referencia interna a la Sección 1 del Tribunal. La resolución se identifica además como decisión del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el ámbito de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda.
Fecha: La resolución se dicta en Madrid, a 23 de septiembre de 2026. En el expediente también constan hitos relevantes posteriores a la interposición del recurso, como la suspensión cautelar acordada el 11 de junio de 2026 y la rectificación de un error material publicada el 8 de julio de 2026.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que actúa en sesión del día de la fecha. La resolución aparece suscrita por la Presidenta y las Vocales, sin que el texto facilitado identifique nominalmente a sus integrantes. Se trata, por tanto, de una resolución colegiada del tribunal administrativo especializado competente en materia de recursos contractuales del sector público estatal.
Expediente: El expediente impugnado es el 2026/ETSAE0906/00000856E. La resolución también alude, como antecedente relevante, al expediente anterior 2025/ETSAE0906/00001240E, cuyo desistimiento fue objeto de debate indirecto en este recurso. Ese procedimiento previo fue desistido mediante resolución de 2 de febrero de 2026 y publicado en la PLACSP el 5 de febrero de 2026.
Organismo: El órgano de contratación es la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra. Se trata de un órgano del ámbito estatal vinculado al Ministerio de Defensa, si bien la resolución aparece encabezada en el marco orgánico de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, que canaliza institucionalmente la actividad del tribunal.
Objeto del Contrato: El contrato es un acuerdo marco de suministros para la Adquisición de Material de Sanidad de Campaña. Se estructura en 13 lotes y está destinado a la provisión de equipamiento sanitario para entornos de campaña, con prestaciones que incluyen, entre otros, monitores de constantes vitales, ventiladores portátiles por turbina, desfibriladores con monitor, calentadores de sueros y bombas de infusión de dos canales. La resolución pone de relieve que la contratación responde a necesidades operativas propias de la sanidad desplegada y de campaña, donde la portabilidad, la robustez y la compatibilidad técnica resultan especialmente relevantes.
Partes Intervinientes: La parte recurrente es MEDICAL SIMULATOR, S.L., representada por D. A. M. C. D.. El órgano de contratación es la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra. No se identifica en la resolución una empresa adjudicataria, porque el recurso se dirige contra pliegos de una licitación en curso, no contra una adjudicación ya perfeccionada. Tras el traslado del recurso a los restantes interesados, ninguno evacuó alegaciones, por lo que no consta oposición formal de otros licitadores en este trámite.
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato se fija en 7.540.000,00 euros. La resolución no detalla el presupuesto base de licitación ni el valor económico de ofertas concretas, porque el recurso se dirige a los pliegos y no a la valoración de proposiciones. Sí se indica que, finalizado el plazo de presentación de ofertas, se presentaron diez licitadores.
Comunidad Autónoma: La resolución se refiere a una contratación del ámbito estatal, vinculada a órganos centrales de la Administración General del Estado, por lo que no se identifica una Comunidad Autónoma concreta como marco territorial propio del procedimiento. El órgano resolutor y el órgano de contratación actúan en el entorno de Madrid y de la Administración del Estado, sin aplicación de normativa autonómica específica en lo sustancial del recurso.
La secuencia de hechos que da lugar a esta resolución comienza con la publicación, el 7 de mayo de 2026, en la Plataforma de Contratación del Sector Público del anuncio y los pliegos del acuerdo marco de suministros para la Adquisición de Material de Sanidad de Campaña. La licitación se configuró con 13 lotes y quedó sometida a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. El valor estimado total era de 7.540.000,00 euros, y el plazo para presentar ofertas concluyó el 11 de junio de 2026 a las 12:00 horas. Desde un primer momento, el procedimiento se diseñó para cubrir necesidades sanitarias de ámbito militar y de campaña, con exigencias técnicas muy concretas asociadas al uso en entornos desplegados.
Poco después de la publicación, el 29 de mayo de 2026, MEDICAL SIMULATOR, S.L. interpuso recurso especial en materia de contratación contra el anuncio y los pliegos. Aunque el recurso estaba formalmente dirigido contra el nuevo procedimiento, una parte de sus críticas se proyectaba también sobre decisiones adoptadas en una licitación anterior, identificada con el expediente 2025/ETSAE0906/00001240E, que había sido objeto de desistimiento mediante resolución de 2 de febrero de 2026 y publicada en la PLACSP el 5 de febrero de 2026. La recurrente entendía que el nuevo procedimiento no debía activarse mientras el desistimiento del anterior seguía impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tras la interposición del recurso, la Secretaría del Tribunal requirió el expediente al órgano de contratación y recibió el correspondiente informe del artículo 56 de la LCSP, en el que se solicitaba expresamente la desestimación del recurso. Este informe es relevante porque el órgano de contratación defendió tanto la regularidad de la tramitación como la justificación técnica de las prescripciones impugnadas, insistiendo en que la memoria justificativa sí existía en el expediente, aunque el recurrente cuestionaba su publicidad.
Finalizado el plazo de presentación de ofertas, se constató que habían formalizado proposición diez licitadores. Este dato es significativo porque demuestra que la licitación no quedó vacía ni paralizada por la impugnación, aunque sí se vio afectada cautelarmente por la suspensión acordada por el Tribunal. En paralelo, el 11 de junio de 2026, la Secretaria General del Tribunal, por delegación de este, acordó una medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, aunque precisó que dicha suspensión no afectaba al plazo de presentación de ofertas ni impedía su finalización. Esa cautela se adoptó con apoyo en los artículos 49 y 56 de la LCSP, y se dejó claro que, conforme al artículo 57.3 de la misma ley, sería la propia resolución del recurso la que decidiría el levantamiento o mantenimiento de la suspensión.
El 7 de julio de 2026, el Tribunal dio traslado del recurso a los restantes interesados para que formularan alegaciones en el plazo de cinco días hábiles. Sin embargo, ninguno de ellos compareció ni evacuó el trámite. Ello significa que no hubo contradicción formal de terceros en esta fase, lo que dejó al Tribunal con el debate centrado en la posición de la recurrente y la del órgano de contratación.
Una circunstancia adicional de importancia se produjo el 8 de julio de 2026, cuando se publicó en la PLACSP una resolución por la que se rectificaba un error material del PPT relativo al apartado RS 5 del Lote 5. La corrección afectó a la redacción de las condiciones ambientales de funcionamiento extremas del desfibrilador con monitor. La existencia de esta rectificación fue decisiva en el análisis posterior, porque uno de los motivos del recurso atacaba precisamente la redacción original de ese requisito. El Tribunal valoró esta corrección como una circunstancia que producía una pérdida sobrevenida de objeto en ese punto concreto.
En suma, los antecedentes muestran un procedimiento complejo, con una primera licitación desistida, una nueva licitación sustancialmente vinculada a la anterior, una impugnación temprana contra pliegos, una suspensión cautelar parcial y una rectificación material de uno de los requisitos técnicos durante la tramitación del recurso. Todo ello enmarcado en una contratación de alta especialización técnica vinculada a la sanidad militar de campaña.
MEDICAL SIMULATOR, S.L. articula su impugnación en varios planos. En primer lugar, cuestiona que el órgano de contratación haya promovido un nuevo procedimiento de licitación mientras seguía pendiente un recurso contencioso-administrativo contra el desistimiento del procedimiento anterior. A su juicio, la Administración habría debido esperar a que concluyera ese proceso judicial antes de iniciar una nueva licitación, porque, en su criterio, ambos procedimientos estarían materialmente conectados. La empresa entiende que el nuevo expediente se inserta en una secuencia procedimental irregular derivada de la frustración de la licitación anterior.
En segundo lugar, la recurrente sostiene que los pliegos del nuevo procedimiento contienen prescripciones técnicas y criterios de adjudicación injustificados, y que no se habría publicado adecuadamente la memoria o documento justificativo en el perfil del contratante. Esta omisión, según su planteamiento, vaciaría de motivación el diseño del contrato y habría sido un elemento determinante para que, en el recurso previo relativo al expediente anterior, el Tribunal estimara una queja similar. En este bloque sitúa también críticas concretas al modo en que se han reformulado o suprimido determinadas previsiones, entre ellas la desaparición de la cláusula RE3 del pliego técnico anterior, cláusula que señalaba que las especificaciones debían entenderse como guía para la presentación de ofertas y que la funcionalidad y la compatibilidad eran los criterios principales. La recurrente interpreta esa supresión como una maniobra para restringir la competencia y favorecer, de forma encubierta, un número muy limitado de equipos, con referencia expresa al modelo Physiogard Touch 7 de Schiller España S.A.U.
En un tercer bloque, la empresa impugna varias prescripciones técnicas concretas por lotes, afirmando que son innecesarias, incorrectas o desproporcionadas, y que por ello restringen injustificadamente la concurrencia. Esta parte del recurso es la más extensa y afecta a los lotes 3, 4, 5, 7 y 9. En el Lote 3, relativo al Monitor de constantes vitales, cuestiona la exigencia de pantalla táctil y la frecuencia de muestreo de 500 Hz en el electrocardiograma. Considera que la pantalla táctil no es imprescindible y que la frecuencia de muestreo es propia de equipos diagnósticos, no de monitores multiparamétricos convencionales. En el Lote 4, sobre el ventilador portátil por turbina, objeta tanto la elección de esa tecnología como la exigencia de cumplir la norma UNE-EN ISO 80601-2-12:2021, al entender que sería más apropiada la referencia a la UNE-EN ISO 80601-2-84, vinculada a respiradores para servicios médicos de emergencia. En el Lote 5, referido al desfibrilador con monitor, critica la redacción sobre temperaturas de funcionamiento, la lógica de la energía de desfibrilación y la expresión sobre cardioversión sincronizada y asincronizada. En el Lote 7, relativo al calentador de sueros, discrepa de que el equipo se configure como calentador de suero, plasma y otros fluidos con determinados tiempos de calentamiento, líneas de infusión y caudales, entendiendo que debería diseñarse como un sistema más amplio de calentamiento de fluidos. Y en el Lote 9, sobre la bomba de infusión de 2 canales, afirma que la misma funcionalidad podría conseguirse con dos bombas monocanal, de modo que la exigencia de dos canales independientes en una sola bomba sería innecesaria.
En conjunto, la estrategia de la recurrente se apoya en la idea de que la Administración ha perfilado las necesidades de forma excesivamente cerrada, con prescripciones que no estarían suficientemente justificadas o que responderían a una orientación técnica discutible, lo cual en su opinión limita de forma indebida la participación de licitadores y el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento.
El órgano de contratación pide la desestimación del recurso y sostiene que la licitación está correctamente diseñada desde el punto de vista jurídico y técnico. Frente al reproche relativo al inicio de un nuevo procedimiento tras el desistimiento anterior, defiende que la nueva licitación responde a una necesidad administrativa subsistente y que, conforme al artículo 152.4 de la LCSP, el desistimiento de un procedimiento no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Añade que no consta ninguna medida cautelar judicial que haya suspendido la eficacia del desistimiento anterior ni que impida promover una nueva contratación. En consecuencia, el nuevo expediente no colisiona con el litigio contencioso ya promovido por la recurrente.
Respecto de la supuesta ausencia de justificación publicada, el órgano de contratación afirma que sí existe documentación justificativa en el expediente, en concreto el Informe justificativo de la necesidad de 28 de enero de 2026 y la Memoria justificativa del procedimiento y de los criterios de adjudicación de 3 de febrero de 2026. Reconoce, eso sí, que dicha documentación no fue publicada en la forma prevista por el artículo 63 de la LCSP, pero sostiene que esa omisión constituye una irregularidad formal que no equivale a inexistencia de motivación ni a nulidad automática de todo el procedimiento. Además, apunta que la recurrente no solicitó acceso al expediente para examinar de manera completa la documentación obrante.
En cuanto a los criterios de adjudicación, el órgano de contratación justifica, por ejemplo, la ampliación de la garantía como criterio evaluable porque refuerza la protección de la Administración frente a incidencias e imprevistos. También explica que la redacción controvertida sobre la garantía debe leerse en el contexto global del pliego, y que la posible inconsistencia numérica detectada responde en realidad a un error material, pues el sentido del criterio es claro y la puntuación máxima es de 10 puntos.
Sobre la cláusula RE3 y la supuesta supresión de la referencia a la funcionalidad y la compatibilidad como guía general, el órgano de contratación replica que el pliego vigente ya incorpora una cláusula de equivalencia de calidad que permite presentar productos equivalentes siempre que acrediten niveles análogos de integridad, compatibilidad, rendimiento, durabilidad y exigencias funcionales. Niega que la supresión de la cláusula anterior tenga como objetivo restringir la competencia y también rechaza que cada modificación respecto de la licitación precedente deba ir acompañada de una justificación autónoma e individualizada.
En relación con los lotes impugnados, el órgano de contratación defiende su discrecionalidad técnica para definir las características de los suministros, explicando en cada caso por qué las soluciones elegidas se ajustan mejor a las necesidades operativas de la sanidad de campaña. Sostiene que la pantalla táctil en el monitor mejora la agilidad de manejo; que la frecuencia de muestreo de 500 Hz se asocia a una mejor calidad de señal para un equipo de monitorización más avanzado; que la tecnología por turbina en el ventilador responde a necesidades de autonomía y despliegue; que la norma técnica seleccionada para el ventilador es la adecuada por el tipo de prestación requerida; que las condiciones del desfibrilador y sus mejoras reflejan un umbral mínimo funcional compatible con prestaciones superiores; que el calentador de sueros está pensado para simplicidad, portabilidad e interoperabilidad logística; y que la bomba de dos canales reduce equipos, peso y consumo de baterías en entorno de campaña.
No consta una oposición material de otros interesados. El Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores, pero ninguno formuló alegaciones. Por ello, la resolución no incorpora una defensa específica de adjudicatario ni de terceros competidores. En la práctica, el debate queda reducido a la oposición entre la recurrente y el órgano de contratación.
El Tribunal adopta una decisión claramente estructurada en torno a la desestimación íntegra del recurso, el levantamiento de la suspensión y la denegación de multa. Su razonamiento merece ser desglosado por bloques, porque en cada uno de ellos aplica con precisión la normativa de contratación pública y su propia doctrina consolidada.
En primer lugar, el Tribunal afirma su competencia con base en el artículo 45 de la LCSP. A continuación, verifica que el recurso se dirige contra el anuncio y los pliegos, actos expresamente recurribles conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP. Además, constata que se trata de un acuerdo marco de suministros cuyo valor estimado supera los 100.000 euros, por lo que concurre también el presupuesto objetivo del recurso especial. En cuanto al plazo, declara que el recurso se interpuso dentro de los 15 días naturales previstos en el artículo 50.1.a) y b) de la LCSP.
El Tribunal introduce aquí una precisión muy relevante. Advierte que parte de las alegaciones de la recurrente se dirigen en realidad contra el desistimiento del procedimiento anterior, pero aclara que ese acto pertenece a un procedimiento distinto y que debió haber sido impugnado autónomamente en el plazo legal correspondiente. Además, señala que la propia recurrente manifiesta haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa contra ese desistimiento, lo que demuestra su conocimiento del acto. Por tanto, esas críticas se consideran extemporáneas al amparo del artículo 50.1 de la LCSP y quedan fuera del enjuiciamiento de este recurso.
Una de las cuestiones más importantes es la relativa a la legitimación. El Tribunal recuerda el artículo 48 de la LCSP, que permite recurrir a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos resulten perjudicados o puedan resultar afectados por el acto impugnado. Aplica aquí su doctrina reiterada sobre la legitimación de quien no ha presentado oferta. Según esa doctrina, los empresarios que no llegan a formular proposición solo están legitimados para impugnar pliegos si acreditan mínimamente que las cláusulas que combaten son discriminatorias o nulas y que les impiden participar en condiciones de igualdad.
Para sostener esta idea, el Tribunal cita expresamente la Resolución 1138/2025, de 31 de julio, y la Resolución 290/2025, de 27 de febrero. También invoca la sentencia del TGUE de 26 de enero de 2022, asunto Leonardo SpA contra Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que confirma el criterio sobre legitimación cuando la ausencia de oferta se vincula a cláusulas supuestamente impeditivas. En este caso concreto, como la empresa recurrente no presentó oferta pero el objeto de la licitación forma parte de su actividad y la impugnación se dirige contra prescripciones técnicas que, en su opinión, dificultan o impiden licitar, el Tribunal le reconoce legitimación para impugnar los pliegos.
El Tribunal rechaza de plano el argumento de que no podía iniciarse un nuevo procedimiento mientras el desistimiento del anterior estaba pendiente de control judicial. Lo hace con una doble línea argumental. Por un lado, entiende que no existe una interferencia material entre ambos procedimientos: el recurso contencioso se dirige contra la decisión de desistir de una licitación pasada, mientras que el nuevo expediente pretende satisfacer una necesidad que sigue vigente. Por otro lado, invoca el artículo 152.4 de la LCSP, que establece expresamente que el desistimiento no impide iniciar inmediatamente una nueva licitación.
Añade además que no consta ninguna medida cautelar judicial acordada al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA que suspenda la eficacia del desistimiento o impida promover un nuevo expediente. Es decir, mientras no exista una prohibición judicial expresa, el órgano de contratación puede continuar con su potestad de contratación para atender la necesidad pública. En consecuencia, este motivo se desestima por completo.
El Tribunal entra después en el bloque relativo a la supuesta falta de publicidad de la justificación del contrato. Reproduce y analiza la normativa aplicable, con cita de los artículos 28 y 116 de la LCSP, que imponen que la necesidad del contrato, su idoneidad, la elección del procedimiento y los criterios técnicos y de adjudicación queden adecuadamente motivados en la documentación preparatoria. También recuerda el artículo 63.3 de la LCSP, que exige publicar en el perfil de contratante, entre otros documentos, la memoria justificativa del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares, el pliego de prescripciones técnicas y el documento de aprobación del expediente.
La recurrente sostenía que, al no haberse publicado la memoria, el procedimiento carecía de verdadera motivación. El Tribunal matiza esta tesis y distingue con claridad entre falta de publicación y falta de motivación. Considera que en el expediente sí existen los documentos de justificación necesarios, concretamente el informe justificativo de la necesidad de 28 de enero de 2026 y la memoria justificativa del procedimiento y de los criterios de adjudicación de 3 de febrero de 2026. Por tanto, no puede afirmarse que el contrato carezca de motivación. Lo que sucede es que esa documentación no se publicó conforme al artículo 63, lo cual constituye una irregularidad formal, pero no determina por sí misma la nulidad del expediente.
Además, el Tribunal observa que la recurrente no pidió acceso al expediente para examinar la documentación justificativa, pese a cuestionar su contenido. Y añade que, dado que la propia recurrente formula objeciones concretas a determinadas prescripciones y criterios, no parece que la falta de publicidad le haya impedido articular defensa material frente al pliego. En consecuencia, el motivo se desestima.
Dentro de este mismo bloque, el Tribunal también analiza la crítica contra los criterios de adjudicación, en especial la puntuación asociada al incremento de garantía. Aquí concluye que la memoria justificativa sí explica la utilidad de ampliar la garantía, ya que ello protege a la Administración frente a incidencias durante la disponibilidad del material. La eventual incoherencia formal de la fórmula de puntuación, donde aparece una referencia a 20 puntos pese a que el criterio se define con una máxima de 10, se interpreta como un error material y no como ausencia de motivación o vicio invalidante. Por tanto, tampoco prospera este reproche.
En relación con la supresión de la cláusula RE3 que figuraba en la licitación anterior, el Tribunal tampoco aprecia irregularidad relevante. Frente a la idea de que la desaparición de esa cláusula encubriría una voluntad de favorecer un modelo concreto, el Tribunal destaca que el pliego actual contiene una cláusula de equivalencia que admite productos equivalentes si acreditan prestaciones funcionales y técnicas similares. Esa previsión, a su juicio, neutraliza la sospecha de exclusividad.
El Tribunal también rechaza que toda modificación respecto del expediente anterior requiera una motivación autónoma e individualizada de cada cambio, de modo que la sola ausencia de una justificación específica para cada supresión o adición no basta para declarar invalidez. Y, en cuanto a la alegación de que las nuevas prescripciones favorecen el modelo Physiogard Touch 7 de Schiller España S.A.U., el Tribunal recuerda que la recurrente no aporta prueba alguna que permita sostener que únicamente ese producto cumple las especificaciones. Se trata, por tanto, de una afirmación genérica sin respaldo suficiente, insuficiente para destruir la presunción de legalidad del pliego.
El último gran bloque del análisis se centra en la discrecionalidad técnica de la Administración y en los límites de esa potestad. El Tribunal reitera su doctrina constante: la Administración conoce mejor que nadie sus necesidades asistenciales y operativas, pero esa libertad no es absoluta, porque los artículos 124 a 126 de la LCSP exigen que las prescripciones técnicas estén vinculadas al objeto del contrato, respondan a las necesidades que se quieren satisfacer y no limiten indebidamente la concurrencia.
Sin embargo, añade que no basta con alegar que existen otras soluciones técnicas posibles. Quien impugna debe demostrar que la especificación es arbitraria, irracional, desproporcionada o restrictiva en términos reales. A la luz de ese estándar, el Tribunal examina cada lote.
En el Lote 3, sobre el monitor de constantes vitales, el Tribunal admite que la memoria justificativa no contiene una explicación singularizada de la pantalla táctil, pero precisa que ello no obliga necesariamente a anular la especificación. La recurrente no acredita que esa exigencia cierre el mercado ni que solo un fabricante pueda cumplirla. El órgano de contratación, en cambio, explica que la pantalla táctil facilita el manejo ágil e intuitivo en escenarios de campaña, donde la rapidez de respuesta es crítica. Además, la misma exigencia ya figuraba en la licitación anterior, sin que la empresa la impugnara entonces, y además se ha flexibilizado respecto del tamaño de pantalla. En cuanto a la frecuencia de muestreo de 500 Hz, el Tribunal rechaza que sea una especificación arbitraria o ajena al objeto del contrato, porque el equipo se concibe como un sistema sanitario avanzado con electrocardiograma de doce derivaciones y capacidades de interpretación más exigentes. También recuerda que ese requisito ya estaba en el expediente anterior y tampoco fue impugnado entonces.
En el Lote 4, relativo al ventilador portátil por turbina, el Tribunal considera razonable la elección de esta tecnología por su adecuación al entorno de campaña y su menor dependencia de gases o infraestructuras externas. Respecto de la norma técnica UNE-EN ISO 80601-2-12:2021, entiende que el órgano de contratación justifica su elección por el nivel prestacional del equipo, concebido no como un simple ventilador básico de emergencia, sino como un dispositivo con capacidad de soporte ventilatorio para pacientes críticos en sanidad de campaña. La recurrente, otra vez, solo plantea una solución alternativa, pero no demuestra que la norma escogida sea incompatible con la finalidad del contrato ni que restrinja de manera injustificada la competencia.
En el Lote 5, sobre el desfibrilador con monitor, el Tribunal aprecia inicialmente que existía una redacción confusa en el apartado de temperaturas de funcionamiento. Sin embargo, esa cuestión queda resuelta por la rectificación de error material publicada el 8 de julio de 2026, lo que provoca una pérdida sobrevenida de objeto en ese punto. En cuanto a la energía de desfibrilación, el Tribunal entiende que no hay contradicción entre exigir un mínimo funcional y permitir mejoras en la valoración. Se trata de una técnica habitual en contratación pública: fijar umbrales mínimos de cumplimiento y, después, otorgar puntos por prestaciones superiores. Sobre la referencia a la cardioversión sincronizada y asincronizada, el Tribunal concluye que es una cuestión terminológica sin incidencia real sobre el contenido funcional exigido, porque lo que se pretende es que el aparato permita descargas sincronizadas y no sincronizadas.
En el Lote 7, de calentador de sueros, plasma y otros fluidos, el Tribunal tampoco aprecia arbitrariedad. La recurrente defiende un enfoque técnico distinto, apoyado en guías clínicas, pero no acredita que las prescripciones elegidas por el órgano de contratación sean desproporcionadas. Este último explica que el equipo se configura como un calentador portátil adaptado a la sanidad de campaña, priorizando portabilidad, simplicidad operativa, interoperabilidad logística y reducción de consumibles. El Tribunal considera que esos fines guardan relación directa con la finalidad del contrato y que no cabe sustituir el criterio técnico de la Administración por la preferencia del licitador.
Finalmente, en el Lote 9, sobre la bomba de infusión de dos canales, el Tribunal también confirma la legalidad de la exigencia de canales independientes en un solo equipo. Aunque la recurrente sostiene que podrían emplearse dos bombas monocanal, el órgano de contratación justifica que la opción escogida reduce el número de equipos, el volumen, el peso y el consumo de baterías, algo especialmente valioso en entornos de campaña. La recurrente no demuestra que la exigencia sea restrictiva o anticompetitiva, por lo que el motivo también se desestima.
El Tribunal recuerda que la suspensión cautelar acordada al inicio del recurso debía resolverse con la decisión final, conforme al artículo 57.3 de la LCSP. Al desestimar el recurso, acuerda levantar la suspensión. En cuanto a la multa, analiza el artículo 58.2 de la LCSP, que permite imponer sanción cuando el recurso se interpone con mala fe o temeridad. Sin embargo, no aprecia esa conducta en la recurrente, por lo que no impone multa alguna.
La consecuencia inmediata de esta resolución es que el procedimiento de contratación para la Adquisición de Material de Sanidad de Campaña puede continuar con normalidad, una vez levantada la suspensión. El órgano de contratación queda habilitado para seguir tramitando el acuerdo marco dividido en 13 lotes, con las condiciones técnicas y administrativas tal como fueron aprobadas, salvo la corrección material ya introducida en el Lote 5.
Para MEDICAL SIMULATOR, S.L., el efecto práctico es la pérdida de su pretensión de anulación de los pliegos en vía administrativa. El Tribunal no solo rechaza los motivos materiales de impugnación, sino que además deja claro que no puede reabrirse por esta vía el debate sobre el desistimiento del procedimiento anterior, al tratarse de un acto distinto y ya objeto de control contencioso-administrativo. La empresa conserva, eso sí, la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa contra esta resolución, como expresamente indica el fallo, pero ya fuera del cauce administrativo especial.
La resolución también consolida un dato importante para la práctica de la contratación pública: la publicación deficiente de una memoria o de la justificación del expediente no equivale automáticamente a inexistencia de motivación ni anula por sí sola un procedimiento si esa documentación sí consta en el expediente y no se acredita indefensión material. Igualmente, reafirma que las prescripciones técnicas, incluso cuando son exigentes o específicas, no son inválidas por el mero hecho de ser discutibles desde la óptica del licitador, siempre que el órgano de contratación explique su conexión con la necesidad pública y no se acredite exclusión injustificada de la competencia.
El Tribunal, en definitiva, mantiene una posición de deferencia razonable hacia la discrecionalidad técnica de la Administración, pero sin abdicar del control jurídico. Exige motivación y proporcionalidad, pero no sustituye la valoración técnica del órgano de contratación por la preferencia del operador económico recurrente.
Esta resolución tiene un impacto notable en tres planos: la seguridad jurídica, la transparencia y la continuidad de la contratación pública.
En materia de seguridad jurídica, el Tribunal confirma que el desistimiento de una licitación anterior no bloquea indefinidamente la posibilidad de convocar una nueva. La invocación del artículo 152.4 de la LCSP refuerza la idea de que la Administración puede reagrupar su necesidad y volver a licitar sin esperar al resultado de un pleito sobre el expediente precedente, siempre que no exista una cautelar judicial que lo impida. Esto evita que la contratación pública quede paralizada por tiempo indefinido a la espera de litigios sobre actos ya extinguidos o sobre procedimientos anteriores. En términos prácticos, la resolución protege la continuidad del servicio o del suministro que la Administración necesita para cumplir sus fines.
En cuanto a la transparencia, el pronunciamiento es matizado y, por ello, especialmente interesante. El Tribunal no niega la importancia de la publicación de la memoria justificativa ni del resto de documentos exigidos por el artículo 63.3 de la LCSP. Al contrario, reconoce que esa publicación es obligada. Sin embargo, introduce una distinción muy útil para futuros casos: la falta de publicación no equivale automáticamente a falta de motivación. Si el expediente contiene la justificación y el licitador no acredita indefensión real, la consecuencia no tiene por qué ser la nulidad total. Este criterio aporta equilibrio entre el rigor formal y la funcionalidad administrativa, y evita que defectos de publicidad formal desplieguen efectos desproporcionados cuando la motivación material existe.
En relación con la discrecionalidad técnica, la resolución reafirma una línea jurisprudencial y administrativa ya consolidada: la Administración puede definir con detalle las características de los suministros, especialmente cuando se trata de bienes sanitarios o de uso especializado, pero debe respetar los límites de los artículos 124 a 126 de la LCSP. El Tribunal insiste en que no basta con ofrecer alternativas técnicas o expresar desacuerdo con el pliego; hace falta demostrar de forma convincente que la exigencia es arbitraria, innecesaria o restrictiva. Este mensaje es relevante para futuros litigios, porque fija un umbral probatorio exigente para impugnar prescripciones técnicas.
La resolución también es relevante por la forma en que trata la legitimación del licitador potencial. Al citar sus resoluciones 1138/2025 y 290/2025, así como la sentencia del TGUE en el asunto Leonardo SpA, el Tribunal consolida que una empresa que no presenta oferta puede recurrir si demuestra que las cláusulas impugnadas le impiden o dificultan de forma real participar. Esto evita una lectura demasiado formalista del artículo 48 de la LCSP y garantiza que la tutela administrativa no se cierre a operadores excluidos de facto por prescripciones supuestamente discriminatorias.
Por último, la resolución confirma y no modifica de forma disruptiva los criterios interpretativos previos del Tribunal. No crea un precedente radicalmente nuevo, pero sí reafirma varios criterios útiles: la autonomía del nuevo procedimiento frente al desistimiento anterior, la distinción entre falta de publicación y falta de motivación, la presunción de legitimidad de la discrecionalidad técnica y la necesidad de prueba real para impugnar una prescripción técnica por restrictiva. Su valor reside precisamente en esa consolidación de doctrina aplicada a un expediente particularmente sensible, por tratarse de material de sanidad de campaña y de una licitación con alta carga técnica y operativa.
En términos de futuro, esta resolución puede ser invocada en casos similares para sostener que la Administración no está obligada a paralizar nuevas licitaciones mientras se discute judicialmente un desistimiento anterior, y que la crítica a los pliegos debe ir acompañada de una demostración concreta de restricción de la competencia. También es un recordatorio para los órganos de contratación de que la publicación completa de la documentación preparatoria sigue siendo un deber esencial, aunque su incumplimiento no siempre tenga efectos anulatorios si el contenido justificativo existe y el licitador no acredita lesión efectiva de sus derechos.
En definitiva, la resolución 1483/2026 combina una lectura exigente de la legalidad formal con una visión pragmática de la contratación pública: protege la concurrencia, pero sin transformar cada divergencia técnica en un vicio invalidante; garantiza la publicidad, pero sin elevar cualquier defecto de publicación al rango de nulidad automática; y preserva la continuidad del abastecimiento público, especialmente en un sector tan delicado como el sanitario militar de campaña.
El tribunal aplica el criterio del articulo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) para reconocer legitimacion a una empresa que no ha presentado oferta cuando impugna prescripciones tecnicas que, de forma concreta, le impiden o dificultan concurrir en condiciones de igualdad. La resolucion parte de su doctrina reiterada, recogida en la Resolucion 1138/2025, de 31 de julio, y en la Resolucion 290/2025, de 27 de febrero, y la conecta con la sentencia de 26 de enero de 2022 del TGUE, Sala novena ampliada, en el asunto Leonardo SpA contra Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas**. Con esa base, entiende que la recurrente, aun sin haber presentado oferta, ostenta condicion de potencial licitadora y que la impugnacion de requisitos tecnicos presuntamente restrictivos basta para abrir el examen del fondo.
El tribunal descarta que puedan examinarse en este procedimiento los reproches dirigidos contra el desistimiento acordado en la licitacion anterior, al considerar que pertenecen a un procedimiento distinto y que debieron ser combatidos en su propio momento impugnatorio. La resolucion aplica aqui el articulo 50.1 de la LCSP para calificar esas alegaciones como extemporaneas. Al mismo tiempo, interpreta el articulo 152.4 de la LCSP en el sentido de que el desistimiento de un procedimiento no impide iniciar de forma inmediata una nueva licitacion cuando subsiste la necesidad a satisfacer. El tribunal añade que no constaba ninguna suspension cautelar acordada al amparo de los articulos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa**, por lo que no existia obstaculo para la nueva convocatoria.
La resolucion diferencia con precision entre falta de publicidad y falta de motivacion. A partir de los articulos 28, 63.3, 116.1 y 116.4 de la LCSP**, concluye que la memoria justificativa y el informe de necesidad deben obrar en el expediente y publicarse en el perfil de contratante, pero que su falta de publicacion constituye una irregularidad formal que no equivale, por si sola, a ausencia de motivacion. En el caso concreto, el tribunal constata que en el expediente existian el "Informe justificativo de la necesidad", de 28 de enero de 2026, y la "Memoria justificativa del procedimiento y de los criterios de adjudicacion (G2)", de 3 de febrero de 2026, aunque no se hubieran publicado en la forma prevista. Tambien valora que la recurrente no solicito el acceso al expediente, por lo que no aprecia indefension material ni razon para anular el procedimiento por este motivo.
El tribunal admite que la memoria justificativa respalda la configuracion del criterio de garantia ampliada como elemento de valoracion, y rechaza que exista falta de motivacion por la sola discrepancia de la recurrente con ese diseno. Con apoyo en los articulos 28, 63.3 y 116.4 de la LCSP**, considera que la justificacion del criterio es suficiente porque la ampliacion de la garantia se vincula a la proteccion de la Administracion frente a incidencias e imprevistos que puedan afectar a la disponibilidad del material. En cuanto a la aparente contradiccion entre la definicion del criterio y la referencia a 20 puntos, el tribunal entiende que se trata de un error material, ya que del pliego se desprende de forma inequívoca que la puntuacion maxima correcta era de 10 puntos. La discusion, por tanto, no revela un vicio autonomo de nulidad, sino una inconsistencia interpretada sistematicamente en favor del sentido evidente del pliego.
La resolucion reafirma la doctrina reiterada del propio tribunal sobre la discrecionalidad tecnica de la Administracion al definir las caracteristicas de los suministros, con el limite de los articulos 124, 125 y 126 de la LCSP**, que exigen una vinculacion real entre las prescripciones y el objeto del contrato, sin favorecer indebidamente a ningun operador ni restringir injustificadamente la concurrencia. El tribunal insiste en que no basta con alegar soluciones tecnicas alternativas ni con expresar desacuerdo con la opcion elegida por el organo de contratacion; es necesario acreditar arbitrariedad, irracionalidad o una restriccion efectiva de la competencia.
Desde ese canon, desestima las impugnaciones relativas a los distintos lotes. En el Lote 3, considera justificada la exigencia de pantalla tactil y de una frecuencia de muestreo de 500 Hz, porque la recurrente no demuestra que esas caracteristicas supongan una barrera real ni que solo un fabricante concreto pueda cumplirlas, mientras que el organo de contratacion las vincula a la necesidad de un equipo agil, intuitivo y apto para uso sanitario en campaña. En el Lote 4, valida la eleccion de ventiladores por turbina y la referencia a la UNE-EN ISO 80601-2-12:2021, al quedar conectadas con las necesidades operativas del entorno desplegado y con un nivel prestacional adecuado para pacientes criticos. En el Lote 5, rechaza las objeciones sobre la energia de desfibrilacion y la cardioversion sincronizada y asincronizada, por entender que el pliego fija un umbral minimo funcional y que la recurrente solo plantea una discrepancia terminologica o tecnica. En el Lote 7, considera proporcionadas las exigencias sobre calentador de sueros, tiempo de calentamiento, lineas de infusion y caudal, porque responden a criterios de portabilidad, simplicidad e interoperabilidad logisticas. Y en el Lote 9, estima ajustada la exigencia de dos canales independientes en una sola bomba, dado que la recurrente no acredita que esa configuracion restrinja la competencia y el organo de contratacion la justifica por razones de reduccion de peso, volumen y equipos en entorno de campaña.
Tambien integra en esta misma logica la impugnacion relativa a la supresion de la clausula RE3 del pliego anterior. El tribunal entiende que dicha supresion no demuestra, por si sola, una voluntad de restringir la concurrencia, porque el PCAP vigente incorpora una clausula de equivalencia en su clausula 27, que admite productos equivalentes de distintas marcas siempre que acrediten niveles analogos de integridad, compatibilidad, rendimiento, durabilidad y exigencias funcionales. A ello añade que no toda modificacion, supresion o adicion respecto de una licitacion previa exige una justificacion individualizada y autonoma.
Respecto del requisito RS 5 del Lote 5, el tribunal aprecia que la controversia queda sin objeto porque el propio organo de contratacion rectifica el pliego mediante una resolucion publicada en la PLACSP el 8 de julio de 2026. La nueva redaccion fija un unico rango de temperatura, entre -20 C y +50 C, con humedad relativa de entre 15% y 95% sin condensacion. Al quedar aclarado el contenido del requisito, la resolucion declara la perdida sobrevenida de objeto en este extremo y no entra a resolverlo en el fondo.
Finalmente, el tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso y, por ello, rechaza imponer la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP**. La decision cierra el pronunciamiento sancionador sin añadir consecuencias economicas adversas para la recurrente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES:
TGUE, Sala novena ampliada:
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