Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 1511/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
03 Octubre 2026
Resolución nº 1486/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 1483/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 364/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 292/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 01 de Octubre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 292/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 01 de Octubre de 2026
La Resolución 292/2026, dictada el 30 de septiembre por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por BUS COLECTIVO, S.L. contra la adjudicación de un contrato de servicios tramitado por el Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria. El contrato tenía por objeto el servicio programado de recogida y transporte del personal entre el Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria y el Hospital del Sur, y se había licitado por procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada y con tramitación ordinaria.
El núcleo del litigio no estaba realmente en el acto final de adjudicación, sino en la actuación previa de la Mesa de Contratación que admitió a BLUE TENERIFE BUS, S.L. después de tramitar un requerimiento de subsanación y, más tarde, un segundo requerimiento calificado como aclaración. La controversia jurídica giró en torno a si la Mesa podía, tras advertir que la documentación de la licitadora no estaba correctamente firmada conforme a un régimen de representación mancomunada, concederle una nueva oportunidad para completar o corregir la firma de los documentos de su oferta. El Tribunal distingue con claridad entre dos planos: por un lado, considera que la falta inicial de firma de uno de los administradores mancomunados era un defecto formal subsanable; por otro, concluye que la Mesa no podía abrir un segundo trámite de corrección para solventar el mismo defecto, porque ello suponía una subsanación de la subsanación, contraria a la igualdad de trato, a la seguridad jurídica y al propio diseño del procedimiento.
El Tribunal aplica de forma central los artículos 44, 46, 48, 50, 51, 53, 56, 57 y 58 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, así como los artículos 141.2 y 150.2 de esa misma ley, junto con el artículo 81.2 del RGLCAP y varias cláusulas del PCAP, en especial las cláusulas 13.2, 13.5, 13.8, 15, 15.1.2, 15.2, 16.1, 17 y 18.1. También se apoya en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en una línea consolidada del propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y del tribunal canario sobre la imposibilidad de encadenar requerimientos de subsanación cuando el primero fue claro y suficiente.
La resolución termina con una estimación parcial del recurso. El Tribunal acuerda anular la adjudicación a favor de BLUE TENERIFE BUS, S.L. y también el acuerdo de la Mesa de Contratación de 2 de junio de 2026 por el que se dio por aclarada la documentación y se admitió definitivamente a dicha mercantil. Ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior al examen de la documentación presentada en respuesta al primer requerimiento de subsanación, con la consecuencia de que la documentación aportada en el segundo requerimiento no debe tomarse en consideración y la Mesa debe proceder a la exclusión de BLUE TENERIFE BUS, S.L. para continuar el procedimiento con los restantes licitadores admitidos.
Sin embargo, el Tribunal desestima la parte del recurso que sostenía que se había producido una modificación material de la oferta económica o una vulneración autónoma del secreto de las proposiciones. Para el órgano resolutor, no quedó acreditado que la oferta económica hubiese cambiado en su contenido sustancial ni que el documento incorporado posteriormente hubiera permitido conocer indebidamente el contenido de la proposición antes de su apertura pública. La infracción apreciada no fue, por tanto, una alteración del precio ni del contenido técnico, sino la concesión de una oportunidad procesal indebida para corregir por segunda vez un defecto ya advertido con claridad.
En suma, la resolución fija una idea esencial: la firma mancomunada omitida en una primera presentación puede ser subsanada si la representación ya existía al vencimiento del plazo, pero la Administración no puede convertir la subsanación en una cadena interminable de correcciones hasta lograr una oferta formalmente perfecta. El límite entre el antiformalismo razonable y la alteración del principio de igualdad es precisamente el que el Tribunal considera vulnerado en este caso.
La licitación se articuló mediante un procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada y con tramitación ordinaria. El pliego configuró dos grandes bloques documentales: un archivo electrónico n 1, destinado a la documentación administrativa y a la acreditación de la aptitud para contratar, y un archivo electrónico n 2, reservado a la proposición y a los criterios de adjudicación evaluables mediante cifras o por aplicación de fórmulas.
La presentación de ofertas concluía el 13 de abril de 2026. Tras vencerse el plazo, la Mesa de Contratación celebró sesión el 16 de abril de 2026 para abrir y calificar la documentación administrativa. En esa sesión detectó que BLUE TENERIFE BUS, S.L. había indicado un régimen de representación mancomunada, pero la documentación no aparecía firmada por todos los apoderados exigibles conforme a ese sistema de actuación conjunta. La Mesa consultó el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, al que la propia licitadora había autorizado, y comprobó que figuraba F.J.G.S. como Administrador Mancomunado.
A partir de esa comprobación, la Mesa decidió admitir provisionalmente a la empresa y requerirle la subsanación de varios extremos. El primero era precisamente la firma mancomunada o, en su defecto, la aportación de la escritura de poder de carácter solidario. El segundo afectaba al Anexo IV de declaración responsable, en el que la licitadora había marcado de forma positiva un supuesto referido a una eventual unión temporal de empresas, pero sin aportar la documentación de otra empresa agrupada. El tercero consistía en la falta de la declaración de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de categoría básica y de alguno o todos los medios exigidos por la cláusula 4.6 del PCAP.
La notificación de subsanación se cursó el 20 de abril de 2026, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, y fijó de plazo hasta el 23 de abril de 2026. La licitadora atendió el requerimiento, aportando diversa documentación, entre la que destacaba una declaración sobre el apoderamiento mancomunado, el DEUC, el Anexo IV y un contrato con un tercero vinculado a la protección de datos.
La Mesa volvió a reunirse el 28 de abril de 2026 para valorar lo aportado. En esa sesión observó que la documentación seguía presentando problemas de firma, pues la declaración responsable sobre el apoderamiento mancomunado no estaba firmada, el DEUC solo tenía una firma válida y persistían dudas sobre la correcta exteriorización documental de la voluntad de la sociedad. Ante ello, la Mesa decidió requerir una aclaración. Esta decisión fue el germen del conflicto central del recurso.
El 6 de mayo de 2026 se notificó a BLUE TENERIFE BUS, S.L. un documento denominado solicitud de aclaración, en el que se insistía en que, tratándose de un apoderamiento mancomunado, toda la documentación debía presentarse con la firma de ambos apoderados o, si se firmaba por uno solo, debía ser ratificada por el otro. También se volvió a pedir aclaración sobre la declaración relativa al Esquema Nacional de Seguridad. En respuesta, la empresa aportó una extensa documentación en la que aparecían ya firmados por ambos administradores numerosos documentos de la oferta y del archivo administrativo, entre ellos el certificado del ROLECE, el DEUC, varias declaraciones responsables, la oferta técnica y la proposición económica, así como un Anexo I identificado como oferta económica firmada.
El 2 de junio de 2026, la Mesa celebró una nueva sesión para abrir y valorar la documentación presentada en ese trámite de aclaración. En el acta se dejó constancia de que esa documentación había sido aportada dentro de plazo y de que, tras examinarla, la Mesa acordó por unanimidad tener por aclarada la documentación y admitir a la licitación a BLUE TENERIFE BUS, S.L.. En la misma sesión se señaló, además, que dentro del archivo de aclaración figuraba un documento denominado Anexo I signed Oferta Económica, que no había sido abierto ni valorado hasta ese momento. Tras ello, la Mesa abrió el archivo electrónico n 2 y acordó remitir la documentación de las empresas al personal técnico para la emisión del informe de valoración.
Después, en sesión de 16 de junio de 2026, la Mesa elevó propuesta de adjudicación a favor de BLUE TENERIFE BUS, S.L. y le requirió la aportación de la documentación prevista en el artículo 150.2 de la LCSP y en las cláusulas 19, 20 y 21 del PCAP. La adjudicataria cumplió ese trámite y finalmente la Resolución de adjudicación n 707/2026, de 15 de julio de 2026, se publicó y notificó el 16 de julio de 2026.
Frente a esa adjudicación, BUS COLECTIVO, S.L. presentó recurso especial en contratación el 6 de agosto de 2026. Formalmente impugnó la adjudicación, pero el verdadero blanco de su impugnación era la actuación anterior de la Mesa que había permitido a BLUE TENERIFE BUS, S.L. completar o regularizar su documentación mediante un segundo requerimiento. La recurrente pidió la nulidad de la adjudicación y de la actuación de la Mesa, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la admisión de la otra licitadora o, subsidiariamente, su exclusión.
La recurrente construyó su impugnación sobre una idea central: BLUE TENERIFE BUS, S.L. no habría presentado dentro de plazo una oferta jurídicamente válida porque, al actuar mediante representación mancomunada, la documentación no estaba firmada por ambos administradores. A su juicio, la falta de esa firma no era un defecto puramente formal, sino la ausencia de una manifestación de voluntad contractualmente eficaz de la sociedad. De ahí concluía que la posterior firma o ratificación no podía considerarse subsanación, sino creación ex novo de una voluntad contractual una vez vencido el plazo.
Desde esa premisa, la recurrente sostuvo que la Mesa vulneró el artículo 141.2 de la LCSP y las cláusulas 17 y 18 del PCAP, porque la subsanación solo puede corregir defectos formales de la documentación administrativa, pero nunca habilitar la validación posterior de un acto de voluntad que debió existir al expirar el plazo de licitación. En su opinión, la Mesa no se limitó a pedir una aclaración inocua, sino que permitió a la otra empresa reconstruir ex post una oferta que inicialmente no estaba correctamente emitida.
La impugnación añadió un segundo frente: el del secreto y la inalterabilidad de la oferta económica. La recurrente puso el foco en el documento denominado Anexo I signed Oferta Económica, que había aparecido entre la documentación presentada en el segundo trámite. Según su tesis, ese documento era la primera versión jurídicamente eficaz de la proposición económica porque incorporaba la firma correcta de ambos apoderados. Aunque el precio no se hubiera modificado, la recurrente entendía que lo relevante era que la oferta económica propiamente imputable a la sociedad no existía válidamente antes de esa incorporación. De ahí que invocara los artículos 139, 140 y 141 de la LCSP, además de los principios de igualdad de trato, transparencia, libre concurrencia e inalterabilidad de las proposiciones.
La tercera línea argumental denunciaba la infracción del procedimiento de contratación, porque la Mesa habría encadenado una subsanación y una aclaración para terminar admitiendo una oferta que no estaba bien formada desde el inicio. A juicio de la recurrente, una vez detectado el defecto, la solución correcta era la exclusión o, en su caso, un único trámite de subsanación. Lo que no podía hacerse era volver a conceder una nueva oportunidad bajo otra etiqueta procesal.
La cuarta alegación era la relativa a la igualdad de trato. BUS COLECTIVO, S.L. insistió en que ella había presentado toda su documentación correctamente firmada dentro de plazo, mientras que a su competidora se le concedió una oportunidad específica para subsanar y después otra para aclarar, lo que en la práctica suponía un tratamiento privilegiado. Para sostener esa tesis citó resoluciones del TACRC como las 468/2015, 864/2021 y 1651/2023, todas ellas invocadas como apoyo de la idea de que la subsanación solo puede acreditar circunstancias ya existentes, pero no permitir la modificación de una proposición.
Finalmente, la recurrente pidió la nulidad de la adjudicación porque la misma era consecuencia directa de la admisión irregular de BLUE TENERIFE BUS, S.L.. Su posición era que, de haberse excluido a esta empresa desde el primer momento, la adjudicación habría correspondido a otro licitador, probablemente a la propia recurrente.
El órgano de contratación pidió la desestimación íntegra del recurso y defendió la legalidad de todo lo actuado. Empezó por plantear una cuestión procesal: la posible extemporaneidad de los motivos dirigidos contra la admisión de BLUE TENERIFE BUS, S.L., ya que el acuerdo de admisión se había producido el 2 de junio de 2026 y el recurso contra la adjudicación no se presentó hasta el 6 de agosto de 2026. No obstante, aceptó que la doctrina de los tribunales administrativos permite en ciertos casos atacar la admisión de un tercero al recurrir la adjudicación, por lo que entró también al fondo.
En cuanto al primer motivo, el órgano de contratación sostuvo que la falta de firma era un defecto meramente formal. A su juicio, la representación mancomunada ya existía antes de que terminara el plazo de ofertas y podía ser comprobada mediante consulta al ROLECE; por tanto, no se trataba de crear una representación nueva, sino de corregir su reflejo documental. Defendió que el artículo 141.2 de la LCSP y el artículo 81.2 del RGLCAP permitían subsanar ese defecto, en línea con la jurisprudencia del TJUE en los asuntos SAG ELV Slovensko y Manova, y con resoluciones del TACRC como las 231/2019, 162/2021, 946/2021 y 312/2022.
La Administración añadió que la ratificación por el segundo administrador operaba con efectos desde el acto ratificado, de modo que no podía afirmarse que la proposición naciera jurídicamente después del plazo. También negó que se hubieran concedido dos subsanaciones sucesivas, afirmando que el segundo requerimiento era una mera aclaración del mismo defecto inicialmente advertido y no una oportunidad nueva para rehacer la oferta.
Respecto de la supuesta vulneración del secreto de las ofertas, el órgano de contratación respondió que la proposición económica de BLUE TENERIFE BUS, S.L. había sido presentada dentro de plazo, en el archivo electrónico n 2, y que permaneció cifrada hasta la apertura correspondiente. El documento denominado Anexo I signed Oferta Económica no habría sido abierto ni valorado durante la fase de subsanación, sino solo en el momento procedimental adecuado. Además, el contenido económico no se había alterado en absoluto.
Sobre la desigualdad de trato, el órgano de contratación afirmó que no existió ventaja alguna para la adjudicataria, sino el ejercicio normal del derecho a subsanar un defecto formal. Recalcó que la recurrente no fue requerida porque su documentación no presentaba irregularidades y que la diferencia de puntuación respondió exclusivamente a las ofertas presentadas.
La empresa adjudicataria se opuso al recurso y defendió que el problema inicial era un defecto de representación subsanable, no la inexistencia de oferta. Su argumento principal fue que ya existía una proposición presentada dentro de plazo, perfectamente identificada, y que la única deficiencia consistía en la forma de exteriorizar la intervención de los administradores mancomunados. Citó al efecto diversas resoluciones del Tribunal Supremo, como las de 6 de julio de 2004, 21 de septiembre de 2004 y 9 de julio de 2002, así como la doctrina del TACRC, especialmente la 1493/2019 y la 470/2024.
BLUE TENERIFE BUS subrayó que la Mesa, tras detectar el defecto, no la excluyó, sino que le dio un trámite de subsanación, lo que confirmaba que la irregularidad era formal y corregible. Añadió que la documentación presentada dentro del segundo trámite no alteraba precio, condiciones ni ningún otro elemento material, sino que se limitaba a ratificar la ya presentada. A su juicio, la recurrente confundía la existencia de la representación con la acreditación documental de la misma, siendo esta última la única cuestión afectada.
La adjudicataria rechazó la acusación de subsanación indebida de la subsanación. Sostuvo que lo ocurrido no fue una nueva oportunidad ilimitada, sino la corrección de una precisión técnica sobre la forma en que debía firmarse la documentación. También negó que el documento denominado Anexo I signed Oferta Económica implicara una nueva proposición, porque su contenido era idéntico al inicialmente presentado y no había sido abierto antes del acto correspondiente. Por ello defendió que no se vulneró el secreto de las ofertas ni la igualdad de trato.
El Tribunal comienza por examinar la competencia, la legitimación y la admisibilidad del recurso. Declara que es competente en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, que regula el Tribunal canario. Reconoce la legitimación de BUS COLECTIVO, S.L. al amparo del artículo 48 de la LCSP, porque era una licitadora clasificada en segundo lugar y la estimación de su recurso podía modificar el resultado del procedimiento. También considera que el recurso se interpuso dentro de plazo, de conformidad con el artículo 50.1.d de la LCSP, al haberse presentado el 6 de agosto de 2026 frente a una notificación de adjudicación de 16 de julio.
El Tribunal rechaza además la alegada extemporaneidad de los motivos dirigidos contra la admisión de BLUE TENERIFE BUS, S.L.. Explica que, aunque el acuerdo de admisión era un acto de trámite cualificado impugnable autónomamente, no constaba acreditado que la recurrente hubiera tenido un conocimiento cierto y completo del mismo en una fecha que permitiera fijar con seguridad el dies a quo del plazo para recurrir. Por ello no aprecia caducidad del recurso.
Entrando al fondo, el Tribunal desarrolla una doble operación analítica. Primero decide si la falta de firma de uno de los apoderados mancomunados era subsanable. Y segundo decide si, una vez concedido un trámite claro de subsanación, era jurídicamente admisible abrir un nuevo trámite bajo la denominación de aclaración.
Sobre la primera cuestión, el Tribunal afirma que la documentación defectuosa no implicaba la inexistencia de representación, sino una incorrecta exteriorización documental de una representación ya existente. Subraya que las facultades mancomunadas ya constaban en el ROLECE y que la Mesa pudo comprobarlas porque el propio pliego le autorizaba a consultar ese registro. Con apoyo en el artículo 141.2 de la LCSP, el artículo 81.2 del RGLCAP, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el antiformalismo en la contratación y la doctrina del TACRC sobre firmas y poderes mancomunados, concluye que el defecto originario era subsanable. Por tanto, la primera decisión de la Mesa de dar un plazo para corregirlo fue correcta.
El Tribunal recuerda que la finalidad del procedimiento de subsanación es evitar exclusiones desproporcionadas por meros defectos formales, siempre que no se altere la oferta. En este punto cita expresamente resoluciones del TACRC como la 168/2019, la 1493/2019 y la 470/2024, en las que se admite la subsanación de la falta de firma de uno de los administradores mancomunados, siempre que la representación ya existiera al vencimiento del plazo. También alude a la jurisprudencia del TJUE sobre la posibilidad de pedir aclaraciones o documentos complementarios cuando ello no suponga introducir elementos nuevos en la oferta, especialmente en los asuntos SAG ELV Slovensko y Manova.
La segunda cuestión es la decisiva. El Tribunal considera que el primer requerimiento fue claro, concreto y suficiente. La Mesa indicó qué defecto existía, por qué existía y cómo debía corregirse: firma conjunta o acreditación de poder suficiente para actuar solo. La documentación presentada por la licitadora en respuesta a ese primer requerimiento no solventó correctamente el problema, porque seguían faltando las firmas exigibles en determinados documentos y seguía sin estar bien exteriorizada la voluntad conjunta. En vez de excluirla o declarar no atendido adecuadamente el requerimiento, la Mesa dictó un segundo requerimiento bajo la apariencia de aclaración.
Aquí el Tribunal hace una distinción esencial entre una aclaración verdadera y una subsanación encadenada. Una aclaración sirve para disipar dudas sobre una documentación ya presentada, pero no para ofrecer una nueva oportunidad de aportar precisamente lo que ya había sido requerido. Para sostener esta idea cita su propia doctrina reciente, en particular las resoluciones 33/2025, 199/2026, 159/2026 y 276/2025, además de la línea del TACRC sobre la prohibición de una cascada de subsanaciones, con resoluciones como la 667/2022, la 936/2022, la 1611/2022, la 347/2023, la 259/2023, la 467/2018 y la 1031/2026. El mensaje es claro: el licitador tiene derecho a subsanar una vez, pero no a una cadena indefinida de correcciones.
A juicio del Tribunal, lo ocurrido en este caso fue precisamente eso que la doctrina prohíbe. La Mesa ya había advertido el defecto y había concedido un plazo suficiente para corregirlo. La documentación entregada en ese primer trámite no lo reparó adecuadamente. El segundo requerimiento no versaba sobre un defecto nuevo, ni sobre una duda sobre el contenido de lo ya presentado, sino sobre el mismo problema representativo que ya había sido identificado. Por tanto, la actuación posterior de la Mesa no fue una simple aclaración, sino una segunda subsanación improcedente. En este punto el Tribunal estima el recurso.
En cambio, el Tribunal no acoge la tesis de que se haya producido una alteración material de la oferta económica. Examina el documento denominado Anexo I signed Oferta Económica y concluye que no existe prueba de que el precio, la oferta técnica o los elementos valorables se modificaran. La proposición económica ya estaba presentada dentro del plazo en el archivo electrónico n 2, y el archivo de aclaración no fue abierto ni valorado antes de su momento procesal debido. Por ello, aunque reconoce que la documentación económica también quedó incluida en el segundo envío, considera que no se ha acreditado una vulneración autónoma del secreto de las ofertas ni una nueva proposición sustancialmente distinta.
Esa precisión es importante porque el Tribunal evita llevar la nulidad más allá de lo necesario. No afirma que la oferta económica fuera distinta o secreta revelada indebidamente, sino que el problema jurídico era otro: se permitió a la licitadora corregir dos veces el mismo defecto formal en el archivo 1. La infracción apreciada es, por tanto, de procedimiento y de igualdad de trato, no de manipulación material del precio.
A la vista de todo ello, el Tribunal acuerda anular la Resolución de adjudicación n 707/2026 y también el acuerdo de la Mesa de Contratación de 2 de junio de 2026 que había tenido por aclarada la documentación y admitido definitivamente a la licitadora. Ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior al examen de la documentación presentada en el primer trámite de subsanación, sin tomar en consideración lo aportado después en el requerimiento de 6 de mayo. En la práctica, eso supone que BLUE TENERIFE BUS, S.L. debe ser excluida y que el procedimiento debe continuar con el resto de licitadores admitidos.
El Tribunal también levanta la suspensión automática del procedimiento acordada conforme al artículo 53 de la LCSP, ordena al órgano de contratación comunicar las actuaciones realizadas para cumplir la resolución, y declara que no hay temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Finalmente, informa de que la resolución pone fin a la vía administrativa y que solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 y 46.1 de la LJCA.
La resolución deja un mensaje muy nítido para la práctica de la contratación pública: la subsanación existe para evitar exclusiones automáticas por errores formales, pero no para permitir que un licitador tenga una segunda oportunidad ilimitada cuando el defecto ya fue claramente identificado y no fue corregido de forma adecuada en el plazo concedido.
Desde el punto de vista práctico, el fallo provoca una consecuencia inmediata muy concreta. La adjudicación a favor de BLUE TENERIFE BUS, S.L. queda anulada, la Mesa debe retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al primer examen de la subsanación, y la documentación presentada en el segundo trámite no puede ser tomada en consideración. Eso implica, en la práctica, la exclusión de BLUE TENERIFE BUS, S.L. y la continuación del procedimiento con el resto de licitadores. No se trata, por tanto, de una simple repetición del acto de valoración, sino de una corrección sustantiva del camino procedimental seguido por la Mesa.
La resolución también tiene importancia porque delimita con bastante precisión el alcance del concepto de aclaración en la contratación pública. El Tribunal admite que puede haber aclaraciones cuando el requerimiento inicial no es suficientemente claro o cuando existe una duda genuina sobre la documentación presentada. Pero rechaza que ese cauce se utilice como un modo encubierto de ofrecer una nueva subsanación sobre el mismo defecto ya advertido. Esa es la parte más relevante de la doctrina aplicada: no basta con cambiar el nombre del trámite para alterar su naturaleza jurídica.
En cuanto a la seguridad jurídica, la resolución refuerza un criterio ya bastante asentado: los licitadores deben saber que el procedimiento de subsanación no es un espacio abierto para ajustes sucesivos, sino una oportunidad limitada que debe aprovecharse con diligencia. La Administración, por su parte, queda obligada a distinguir con claridad entre un defecto aclarable y una deficiencia ya advertida que no ha sido correctamente subsanada. Si se permite una cadena de requerimientos, se rompe la igualdad entre quienes cumplen desde el principio y quienes van corrigiendo sobre la marcha.
También es destacable que el Tribunal no extiende la nulidad más allá de lo necesario. Aunque estima el recurso, no acepta la tesis de una alteración material de la oferta económica ni de una vulneración autónoma del secreto. Con ello evita convertir un problema de procedimiento en una sospecha general sobre la licitación entera. Su respuesta es más técnica: el vicio está en la tramitación de la subsanación, no en la existencia de una oferta materialmente distinta o fraudulenta.
En términos de precedente, la resolución confirma y refuerza una línea doctrinal ya existente tanto en el propio Tribunal canario como en el TACRC. No inventa un criterio nuevo, pero sí lo aplica con especial claridad a un supuesto de representación mancomunada y a una secuencia de requerimientos que la Mesa denominó aclaración pero que el Tribunal califica de segunda subsanación improcedente. La decisión, por tanto, no solo resuelve este expediente concreto, sino que sirve como advertencia para futuros procedimientos: cuando el defecto es claro y la primera subsanación no lo corrige, la Administración no puede abrir una nueva ronda para salvar la oferta.
En definitiva, la resolución combina dos ideas que conviven en equilibrio en la contratación pública moderna: antiformalismo razonable para no excluir ofertas por errores menores, y firmeza procedimental para evitar ventajas indebidas y preservar la igualdad entre licitadores. Esa combinación es precisamente la clave de este caso y la razón por la que el Tribunal estima solo en parte el recurso.
El tribunal parte de que la falta inicial de la firma de uno de los administradores mancomunados no convierte por si sola la proposicion en inexistente, sino que constituye un defecto formal subsanable cuando las facultades representativas ya existian antes de finalizar el plazo de presentacion de ofertas. En este caso, la representacion mancomunada de BLUE TENERIFE BUS, S.L. podia comprobarse mediante consulta al ROLECE, autorizada por la clausula 13.8 del PCAP, de modo que el defecto afectaba a la exteriorizacion documental de una representacion preexistente y no a la creacion ex novo de una voluntad contractual. Sobre esa base, el tribunal considera correcto que la Mesa de Contratacion apreciara un defecto subsanable y otorgara el tramite previsto en el articulo 141.2 de la LCSP**, en relacion con el articulo 81.2 del RGLCAP**.
Para sostener esta conclusion, la resolucion se apoya en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 6 de julio de 2004 (ROJ STS 4839/2004) y de 21 de septiembre de 2004 (ROJ STS 5838/2004), asi como en la del Tribunal de Justicia de la Union Europea en las Sentencias de 29 de marzo de 2012, "SAG ELV Slovensko", C-599/10, y de 10 de octubre de 2013, "Manova", C-336/12. En la misma linea se citan las resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 168/2019, de 22 de febrero, 1493/2019, de 19 de diciembre, y 470/2024, de 11 de abril, que admiten la subsanacion de la falta de firma o de la insuficiencia de la representacion cuando el defecto es meramente formal y la realidad representativa ya existia.
La resolucion distingue con claridad entre el primer tramite de subsanacion y un segundo requerimiento formulado bajo la denominacion de "aclaracion". Una vez que la Mesa de Contratacion habia identificado de forma concreta el defecto, habia indicado como corregirlo y habia concedido un plazo para ello conforme a la clausula 17 del PCAP, no resultaba admisible volver a abrir un nuevo tramite para corregir el mismo defecto. El tribunal afirma que la actuacion posterior excedio los limites del mecanismo de subsanacion, porque no se trato de una aclaracion genuina ni de un documento complementario en el sentido de la clausula 18.1 del PCAP, sino de una nueva oportunidad para subsanar lo que ya habia sido objeto del primer requerimiento. Por ello, la resolucion rechaza la idea de una "cascada de subsanaciones" y declara que no cabe una verdadera "subsanacion de la subsanacion" cuando el requerimiento inicial era claro y preciso.
En este punto la decision aplica la doctrina ya sentada por este mismo tribunal en las Resoluciones 33/2025, de 11 de febrero, 199/2026, de 24 de junio, 159/2026, de 25 de mayo, y 276/2025, de 30 de septiembre, segun la cual solo pueden admitirse requerimientos sucesivos cuando el primero no identifica adecuadamente el defecto o no explica con suficiente claridad que debe corregirse. La resolucion tambien enlaza esa doctrina con las de otros pronunciamientos citados en el expediente, en particular las del TACRC 259/2023, 1148/2023, 667/2022, 936/2022, 1611/2022, 347/2023, 467/2018, 173/2023, 1031/2026, de 17 de junio, 1493/2019 y 470/2019. El criterio aplicado es que, cuando el primer requerimiento fue suficientemente concreto y la licitadora no solvento el defecto en ese tramite, no procede conceder una nueva oportunidad bajo otra etiqueta procedimental.
La resolucion separa el problema de la firma mancomunada de la cuestion de si hubo o no una alteracion material de la oferta economica. A este respecto, concluye que la incorporacion posterior de la firma del segundo representante no supuso una nueva proposicion ni modifico el contenido economico de la oferta, porque el precio y el resto de elementos valorables ya estaban contenidos en el archivo electronico n. 2 presentado en plazo. El tribunal insiste en que lo decisivo no es la existencia fisica de un documento posterior, sino que este haya introducido una voluntad economica distinta o una variacion sustancial de lo ya ofertado, circunstancia que no se acredito. En paralelo, tambien rechaza que se quebrantara el secreto de las proposiciones, ya que el documento denominado "Anexo I signed Oferta Economica" no fue abierto ni valorado hasta el acto procedimental correspondiente.
Para esta parte, el tribunal toma como referencia los articulos 139, 140, 141 y 150 de la LCSP**, junto con las clausulas 13.5, 15.2 y 15.2.1 del PCAP. Tambien acude a la doctrina del TACRC en la Resolucion 864/2021, de 9 de julio, y a la distincion elaborada por el Tribunal Supremo y el TJUE** entre la correccion de un defecto formal y la alteracion material de la proposicion. Con ello, la resolucion admite que la firma posterior no altero el contenido economico de la oferta, pero aclara que esa conclusion no legitima el segundo tramite de subsanacion que habia permitido incorporar nuevamente la documentacion ya objetada.
La resolucion conecta la prohibicion de las subsanaciones encadenadas con los principios de igualdad de trato, transparencia y libre concurrencia, citando expresamente los articulos 1 y 132 de la LCSP****. El tribunal admite que el principio antiformalista impide excluir por meras irregularidades facilmente corregibles, pero subraya que ese principio no autoriza a conceder oportunidades sucesivas hasta que el licitador complete correctamente la documentacion. Una vez dado un primer tramite claro y suficiente, la carga de actuar con diligencia recae en el licitador. Por eso, la exclusion final no se considera desproporcionada: no sanciona un error formal inicial, sino el incumplimiento de un requerimiento preciso que ya habia brindado una ocasion efectiva de correccion.
La doctrina se apoya de nuevo en las resoluciones del TACRC y de este tribunal ya mencionadas, especialmente en 468/2015, 864/2021, 1651/2023, 259/2023, 467/2018, 173/2023, 1031/2026, 1148/2023, 667/2022, 936/2022, 1611/2022 y 347/2023. La resolucion utiliza esa linea jurisprudencial para justificar que la igualdad entre licitadores se veria comprometida si se permitiera a quien no atendio correctamente el primer requerimiento obtener una nueva oportunidad que no tuvieron los demas participantes.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.