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Resolución nº 1511/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
03 Octubre 2026
Resolución nº 1486/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 1483/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 364/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 292/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 01 de Octubre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 1511/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
La Resolución 1511/2026, dictada por la Sección 2 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en fecha 23 de septiembre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. T. P. M., en representación de CALIBRE SCIENTIFIC SPAIN, S.L.U., frente a la adjudicación del lote 2 del contrato de suministros titulado Adquisición de material para toma de muestras destinado al Programa de Cribado Neonatal en Castilla-La Mancha durante los años 2026 a 2028, expediente 2025/015156, promovido por la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El conflicto gira, en esencia, sobre dos ejes jurídicos claramente diferenciados pero conectados entre sí. Por un lado, la recurrente denuncia una supuesta vulneración del principio de transparencia y de su derecho de defensa, al entender que no se le facilitó de forma tempestiva y suficiente el acceso al expediente, especialmente a la documentación de la adjudicataria, de modo que habría tenido que recurrir sin conocer elementos esenciales para fundamentar su impugnación. Esa queja se articula a la luz del artículo 52 de la LCSP, relativo al acceso al expediente en el recurso especial, y de los principios generales de publicidad y transparencia que informan toda la contratación pública. Por otro lado, cuestiona la corrección de la adjudicación al sostener que la empresa finalmente adjudicataria, TRAMA DE GASLLAR, S.L., no habría acreditado correctamente su solvencia técnica ni el cumplimiento de determinadas exigencias técnicas y reglamentarias vinculadas al marcado CE, a la normativa europea sobre productos sanitarios y a las condiciones concretas del pliego, todo ello en relación con el artículo 150.2 de la LCSP y las previsiones del PCAP.
El Tribunal examina la controversia con apoyo en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en particular los artículos 44, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 133 y 150.2, así como en la normativa reglamentaria de desarrollo citada en la resolución, esto es, el Real Decreto 1098/2001 y el Real Decreto 817/2009. También toma en consideración la normativa sectorial de productos sanitarios y diagnóstico in vitro, incluyendo el Reglamento UE 2017/745, el Reglamento UE 2017/746, las Directivas 93/42/CEE y 98/79/CE, y el Reglamento UE 2023/607, además de la referencia al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 en materia de plan de igualdad.
La resolución concluye con la desestimación íntegra del recurso. El Tribunal considera que no existió la indefensión alegada, porque el órgano de contratación tramitó adecuadamente la solicitud de acceso, dio traslado a la adjudicataria para que manifestara lo que estimara oportuno sobre la confidencialidad, dictó resolución declarando la no confidencialidad de la documentación relevante y puso a disposición de la recurrente el expediente dentro del plazo legal. Además, estima que la solicitud de ampliación del recurso al amparo del artículo 52 de la LCSP deviene improcedente, puesto que el acceso ya se había producido y no existía un obstáculo real y efectivo para la defensa. Tampoco aprecia el Tribunal irregularidad alguna en la acreditación de la solvencia técnica de TRAMA DE GASLLAR, S.L., al dar por bueno el juicio técnico de la Mesa y de los servicios competentes, que entendieron subsanados los defectos iniciales y conformes a pliego las muestras y documentos finalmente aportados.
En consecuencia, el Tribunal acuerda además levantar la suspensión del procedimiento acordada con ocasión del recurso, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, y declara que no concurre mala fe ni temeridad, por lo que no procede la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. La resolución agota la vía administrativa y únicamente cabe contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses.
El expediente se inicia mediante resolución de la Secretaría General de Sanidad de la Consejería de Sanidad, de fecha 17 de noviembre de 2025, acordando la incoación del procedimiento de contratación para la adquisición del material necesario para el Programa de Cribado Neonatal. Desde el comienzo se opta por un procedimiento abierto y una tramitación ordinaria anticipada, con división del objeto en dos lotes, una técnica típica en contratos de suministro sanitario que permite una mejor adecuación entre prestaciones, especialización técnica y concurrencia de operadores.
Pocos días después, mediante resolución de 24 de noviembre de 2025, se aprueban formalmente el expediente de contratación, el Anexo I Cuadro de Características del PCAP y el PPT, y se ordena la apertura de la licitación. El criterio de adjudicación se define de manera muy simplificada: un único criterio económico, esto es, el precio ofertado, aplicable tanto al lote 1 como al lote 2. La elección de un solo criterio de adjudicación tiene especial relevancia en el expediente, porque obliga a que el control de la fase técnica se traslade al cumplimiento de los requisitos de solvencia, a la adecuación de las muestras y a la verificación documental previa a la adjudicación.
La licitación se publica el 25 de noviembre de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con el PCAP, el PPT y la documentación complementaria. Se fija como fecha límite para presentar ofertas el 24 de diciembre de 2025 a las 14:00 horas. El contrato se califica como sujeto a regulación armonizada, lo que explica la publicación en el DOUE y la relevancia de las exigencias de publicidad, concurrencia y transparencia.
Dentro del plazo presentaron oferta seis entidades: TRAMA DE GASLLAR, S.L., REVVITY ESPAÑA, S.L., CALIBRE SCIENTIFIC SPAIN, S.L., BECTON DICKINSON, S.A., CAJAL, S.A. y SARSTEDT, S.A.U.. El procedimiento siguió su curso con la apertura del sobre electrónico número 3, correspondiente a la oferta económica y a los criterios cuantificables mediante fórmulas, en sesión de la Mesa de contratación de 4 de febrero de 2026. En esa sesión se aprecia que la oferta de TRAMA DE GASLLAR, S.L. para el lote 2 resultaba anormalmente baja, por lo que se activa el procedimiento del artículo 149 de la LCSP para justificar la viabilidad de la proposición.
Tras recibir la justificación presentada por la licitadora, la Mesa de contratación, en sesión de 20 de febrero de 2026, acuerda proponer la adjudicación del lote 2 a favor de TRAMA DE GASLLAR, S.L. y requerir la documentación previa prevista en la cláusula 21.1 del PCAP, documentación que incluía varios bloques esenciales: acreditación de solvencia económica y técnica, certificados de cumplimiento normativo vinculados al marcado CE y a la regulación europea de productos sanitarios, presentación de muestras físicas de los productos, constitución de la garantía definitiva por el 5 por ciento del presupuesto base de licitación y acreditación de disponer de un plan de igualdad inscrito conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, en conexión con el artículo 71 de la LCSP.
La revisión de esa documentación se realiza en la sesión de la Mesa de 26 de marzo de 2026. En ese momento se constata que existen defectos e insuficiencias en la documentación y en las muestras presentadas por TRAMA DE GASLLAR, S.L.. La Dirección General de Salud Pública emite un informe técnico que pone de manifiesto que las muestras no cumplen inicialmente con los requisitos de los pliegos y que no se aportan los certificados exigidos para acreditar el cumplimiento de la normativa europea. Además, se detecta la ausencia de una declaración responsable expresa relativa al compromiso de cumplir las condiciones especiales de ejecución del contrato previstas en el apartado 23 del Anexo I del PCAP. En aplicación de la cláusula 21.2 del PCAP, la Mesa concede un plazo de 3 días naturales para subsanar, advirtiendo que, de no corregirse los defectos o si resultaran insubsanables, se entendería retirada la oferta y se exigiría la penalidad prevista del 3 por ciento del presupuesto base de licitación sin IVA.
La empresa adjudicataria atiende el trámite de subsanación y, en la sesión de 14 de abril de 2026, la Mesa revisa la documentación complementaria presentada y concluye que los defectos han sido subsanados. Un nuevo informe técnico, esta vez de fecha 10 de abril de 2026, sostiene que las muestras finalmente aportadas cumplen con los pliegos y que se han presentado los certificados de normativa europea requeridos. Asimismo, se aporta la declaración responsable relativa a las condiciones especiales de ejecución, por lo que la Mesa considera debidamente acreditados los extremos exigidos por los artículos 140 y 150.2 de la LCSP. Con ello, ratifica la propuesta de adjudicación del lote 2 a favor de TRAMA DE GASLLAR, S.L.
Finalmente, el órgano de contratación dicta acuerdo de adjudicación el 22 de abril de 2026, adjudicando el lote 2 a TRAMA DE GASLLAR, S.L. por 56.100,00 euros, IVA excluido. La adjudicación se notifica a los licitadores ese mismo día y se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 23 de abril de 2026.
La recurrente, CALIBRE SCIENTIFIC SPAIN, S.L.U., interpone el recurso especial el 15 de mayo de 2026 ante el registro electrónico general de la Administración General del Estado. Antes de formalizarlo había solicitado, el 30 de abril de 2026, acceso a determinada documentación del expediente, especialmente a la relativa al cumplimiento técnico y documental de la adjudicataria. En su escrito pide, además, que se le permita ampliar alegaciones una vez se le facilite el expediente, con apoyo en el artículo 52 de la LCSP, y solicita la suspensión del procedimiento ex artículo 53 de la LCSP.
El órgano de contratación remite el expediente y evacua informe de 21 de mayo de 2026, defendiendo la plena legalidad de la adjudicación. Sostiene que la tramitación fue escrupulosa, que la solvencia técnica quedó correctamente acreditada, que la solicitud de acceso al expediente se tramitó adecuadamente conforme al artículo 133 de la LCSP y que no existió indefensión material, pues la recurrente pudo haber examinado la documentación dentro del plazo legal de recurso. También subraya que los problemas de acceso invocados obedecen a circunstancias organizativas de la propia interesada y no a una actuación obstructiva de la Administración.
El 28 de mayo de 2026, la Secretaría General del Tribunal acuerda mantener la suspensión del expediente derivada del recurso, conforme al artículo 53 de la LCSP, de modo que la decisión definitiva sobre el levantamiento quedaba vinculada a la resolución del fondo. El 1 de junio de 2026 se da traslado del recurso a los demás licitadores, conforme al artículo 56.3 de la LCSP, sin que ninguno formule alegaciones.
La recurrente estructura su impugnación en torno a dos motivos principales.
El primero se dirige contra la supuesta vulneración del principio de transparencia. Sostiene que el órgano de contratación habría restringido indebidamente el acceso a la información esencial de las ofertas, sin constar una solicitud de confidencialidad suficientemente justificada por los licitadores ni una resolución motivada que estableciera el alcance de la restricción. Desde su punto de vista, el acceso al expediente es la regla y la confidencialidad la excepción, por lo que toda limitación debe ser interpretada restrictivamente y con ponderación expresa entre el interés comercial de los competidores y el derecho de defensa de quienes cuestionan la adjudicación. La empresa afirma que la Administración no proporcionó versiones no confidenciales o información bastante sobre los elementos determinantes de la adjudicación, lo que impidió un control real de la legalidad del acto impugnado y comprometió la tutela efectiva de sus derechos.
El segundo motivo, estrechamente vinculado al anterior, denuncia una indefensión material por falta de acceso al expediente antes de la interposición del recurso. La recurrente argumenta que no pudo examinar a tiempo la documentación de la adjudicataria, en particular la exigida por el artículo 150.2 de la LCSP y por la cláusula 2 del PPT, antes de que se dictara la adjudicación, pese a haber solicitado el acceso de forma oportuna con base en el artículo 52 de la LCSP. En su relato, la falta de respuesta adecuada le obligó a recurrir a ciegas, sin poder verificar extremos esenciales como la acreditación del cumplimiento de requisitos técnicos y sanitarios por parte de la adjudicataria.
Dentro de este segundo motivo, la recurrente desciende a cuestiones concretas muy relevantes desde el punto de vista técnico-sanitario. Afirma que no se le entregó la documentación oficial que acreditara el cumplimiento de la normativa de marcado CE de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, citando las Directivas 93/42/CEE y 98/79/CE. También cuestiona la prueba del cumplimiento de normas técnicas específicas del sector, como la estándar NBS01-A6 del Clinical and Laboratory Standards Institute, así como otros estándares asociados al papel filtrante, entre ellos EN ISO 13485, 14971, 18113-1 y 15223-1. A ello suma la falta de acceso a descripciones y fotografías de los productos ofertados, que a su juicio eran indispensables para comprobar si el material cumplía las prescripciones técnicas y regulatorias exigidas.
La empresa insiste, además, en que el caso debía recibir un tratamiento especialmente estricto por los antecedentes de incumplimientos detectados por la Agencia Estatal de Medicamentos y Productos Sanitarios en un contrato anterior, de forma que el órgano de contratación habría debido extremar el control técnico y documental. Presenta la actuación administrativa como contraria al derecho a la buena administración y generadora de indefensión. Finalmente, solicita la suspensión del procedimiento de contratación al amparo del artículo 53 de la LCSP.
La Consejería de Sanidad rechaza la impugnación y defiende la legalidad íntegra del procedimiento. En relación con la primera alegación, sostiene que la licitación se desarrolló con sujeción plena a la LCSP, con observancia de los principios de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad de trato. Afirma que la convocatoria fue correctamente publicada en la PLACSP y en el DOUE, que la mesa de contratación actuó conforme a los pliegos, que se abrió la documentación en los momentos previstos y que se tramitó debidamente la oferta anormalmente baja, dando a la licitadora afectada la posibilidad de justificar su viabilidad en aplicación del artículo 149 de la LCSP. También subraya que, ante las insuficiencias detectadas en la documentación inicial de TRAMA DE GASLLAR, S.L., se activó un requerimiento de subsanación conforme a la cláusula 21.2 del PCAP, lo que revela una actuación garantista y regular.
Respecto a la solvencia técnica de la adjudicataria, el órgano de contratación defiende que se acreditó adecuadamente con la documentación aportada, validada por los servicios técnicos. Señala que, tras la subsanación, el informe favorable de la Dirección General de Salud Pública concluyó que las muestras cumplían los requisitos del pliego y que se había acreditado la normativa europea aplicable. Por tanto, la apreciación de la solvencia no solo sería correcta sino técnicamente motivada, sin que exista base para cuestionar la adjudicación desde la perspectiva del artículo 150.2 de la LCSP.
En relación con la supuesta falta de acceso al expediente, el órgano de contratación afirma que no existió tal obstáculo ni una conducta obstructiva por su parte. Explica que la solicitud de acceso presentada el 30 de abril de 2026 fue tramitada inmediatamente, dando traslado a la adjudicataria para que se pronunciara sobre la eventual confidencialidad conforme al artículo 133 de la LCSP. Añade que el órgano dictó resolución expresa el 18 de mayo de 2026 declarando la no confidencialidad de la documentación relevante, lo que en la práctica despejaba cualquier limitación al examen del expediente. También acredita haber notificado a la recurrente la citación para la vista del expediente el 15 de mayo de 2026 y haber remitido avisos por correo electrónico el 18 de mayo ante la falta de apertura de la notificación inicial.
La Administración reprocha a la recurrente que no accediera en tiempo a la documentación por causas organizativas internas y que no aprovechara el margen temporal que mediaba entre la notificación de la adjudicación y el vencimiento del plazo de recurso. A su juicio, el acceso al expediente fue ofrecido y era plenamente posible antes de que expirase el plazo legal, por lo que no puede alegarse indefensión ni falta de contradicción. La falta de diligencia del interesado no puede trasladarse a la Administración.
En el expediente consta el traslado del recurso a los restantes licitadores conforme al artículo 56.3 de la LCSP, pero ninguno formula alegaciones. Por ello, la resolución no contiene una posición formalizada por parte de otros interesados distintos del órgano de contratación y de la recurrente. La defensa material de la adjudicación queda, en consecuencia, concentrada en el informe del órgano de contratación y en los informes técnicos obrantes en el expediente, especialmente el de la Dirección General de Salud Pública.
El Tribunal comienza por afirmar su competencia con base en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio de 25 de septiembre de 2024 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales. Precisa igualmente que el acto recurrido es la adjudicación de un contrato de suministros susceptible de recurso especial por estar comprendido en el artículo 44.2 c) de la LCSP, al tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada y con valor estimado superior a cien mil euros, en aplicación del artículo 44.1 a).
Después examina los presupuestos procesales. Considera que el recurso se interpuso dentro de plazo, conforme al artículo 50.1 d) de la LCSP, ya que la notificación de la adjudicación se produjo el 22 de abril de 2026 y el recurso se presentó el 15 de mayo de 2026, sin haber transcurrido los quince días hábiles legales. También aprecia legitimación activa en la recurrente, con fundamento en el artículo 48 de la LCSP, porque había participado en la licitación y su pretensión era real y no meramente hipotética: si prosperara su impugnación, podría llegar a convertirse en adjudicataria del contrato.
En cuanto al fondo, el Tribunal advierte inicialmente que no puede entrar en alegaciones referidas a contratos distintos del aquí impugnado, puesto que su función es revisora y no puede sustituir al órgano de contratación ni extender su enjuiciamiento a otras licitaciones ajenas al objeto del recurso. Esta precisión refuerza el alcance estricto del control ejercido.
El Tribunal desestima este motivo con una argumentación especialmente detallada. Constata, a partir del expediente, que la recurrente solicitó acceso el 30 de abril de 2026 y que el órgano de contratación actuó conforme al artículo 133 de la LCSP, dando traslado a la adjudicataria para que identificara la documentación confidencial. Tras esa tramitación, se convocó a la recurrente a la vista del expediente para el 19 de mayo de 2026 y, además, el órgano de contratación dictó resolución expresa el 18 de mayo de 2026 declarando la no confidencialidad de la documentación relevante, de modo que no existía una barrera material al acceso.
El Tribunal aprecia, además, que la Administración desplegó una conducta diligente y reforzada en la comunicación: remitió la notificación electrónica el 15 de mayo de 2026 y envió avisos adicionales por correo electrónico el 18 de mayo, precisamente para evitar que la falta de apertura de la notificación impidiera el conocimiento efectivo de la cita. Frente a ello, concluye que la recurrente sí disponía de un margen temporal suficiente para examinar el expediente antes del vencimiento del plazo de recurso, que expiraba el 25 de mayo de 2026. En otras palabras, no hubo imposibilidad objetiva, sino, en su caso, una falta de diligencia en el ejercicio del derecho de acceso.
Este razonamiento es clave porque el Tribunal subraya que el derecho de acceso al expediente tiene carácter instrumental respecto del derecho de recurso, pero no constituye un presupuesto imprescindible para interponerlo. El licitador debe actuar con diligencia y compatibilizar ambos derechos dentro del plazo legal. Además, la falta de apertura de la notificación electrónica no puede producir efectos favorables al interesado cuando la Administración ha puesto la información a su disposición de manera correcta. Por ello, el Tribunal declara inexistente la indefensión material y niega que hubiera ocultación de información relevante.
En consecuencia, no solo desestima el motivo, sino que también rechaza la petición de la recurrente de acceder de nuevo al expediente para ampliar el recurso al amparo del artículo 52 de la LCSP, porque el acceso ya había sido atendido y completado. El Tribunal entiende que no procede abrir un nuevo trámite de ampliación cuando la solicitante ya pudo examinar la documentación relevante tras ser convocada por la Administración.
El segundo motivo también es desestimado. El Tribunal lo califica de planteado en términos especulativos, ya que no parte de una constatación real de incumplimiento sino de una sospecha sobre la eventual incorrección de la solvencia técnica. Aun así, examina el expediente y comparte lo razonado por la Mesa y por los servicios técnicos.
La resolución recuerda que el apartado 10.2 del Anexo I del PCAP exigía, como solvencia técnica o profesional, documentación oficial que acreditara el cumplimiento del marcado CE y de la normativa europea de productos sanitarios, así como la presentación de muestras en el Registro General de la Consejería de Sanidad. El Tribunal repasa el informe técnico de 10 de abril de 2026 y observa que inicialmente se detectaron dudas porque las muestras aportadas no permitían verificar con claridad la forma en que el producto llegaba desde el fabricante ni cómo la empresa adjudicataria lo distribuía, ni tampoco si el papel filtrante y el formulario de datos se fabricaban conjuntamente por LTA SRL como un único producto sanitario de diagnóstico in vitro.
Sin embargo, tras el trámite de subsanación y la documentación adicional presentada el 31 de marzo de 2026, el informe técnico concluye que sí pudo verificarse que la distribuidora recibía el producto terminado del fabricante LTA SRL, con los correspondientes marcados, indicaciones de uso, lote, fecha de caducidad, referencia y demás elementos exigidos. Se mencionan incluso modelos de otras comunidades autónomas, como la Comunidad Valenciana y Andalucía, que permitieron comprobar cómo se maquetaba el producto y constatar la presencia de los datos técnicos requeridos. A la vista de ello, el órgano técnico concluye que TRAMA DE GASLLAR, S.L. actúa como mera distribuidora del producto, lo que resulta compatible con el cumplimiento de los pliegos.
El Tribunal da valor decisivo a esa apreciación técnica, especialmente porque se apoya en un informe especializado emitido por la Dirección General de Salud Pública y asumido por la Mesa. De ahí que considere acreditado el cumplimiento del artículo 150.2 de la LCSP y de la normativa aplicable. En suma, no aprecia irregularidad en la adjudicación ni motivo alguno para excluir la oferta de la adjudicataria.
Al desestimarse el recurso, el Tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión acordada con ocasión de su interposición, con base en el artículo 57.3 de la LCSP. Además, declara expresamente que no concurre mala fe o temeridad, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Este extremo es relevante porque demuestra que, aunque el recurso no prospera, el Tribunal no considera que la impugnación fuera abusiva o carente de fundamento de una manera sancionable.
La resolución confirma la adjudicación del lote 2 a favor de TRAMA DE GASLLAR, S.L. y cierra la controversia administrativa en favor del órgano de contratación. En términos prácticos, ello significa que la Consejería de Sanidad puede reanudar la ejecución del contrato, levantar la paralización provocada por el recurso y avanzar en el suministro de material para el Programa de Cribado Neonatal de Castilla-La Mancha durante el periodo 2026 a 2028.
Para CALIBRE SCIENTIFIC SPAIN, S.L.U., la consecuencia inmediata es la pérdida de su pretensión de exclusión de la adjudicataria y la imposibilidad de obtener por esta vía la revisión del resultado de la licitación. El Tribunal también le niega la ampliación del recurso solicitada al amparo del artículo 52 de la LCSP, de modo que no podrá introducir nuevas alegaciones basadas en un acceso posterior al expediente porque, a juicio del órgano resolutor, ese acceso ya fue efectivamente permitido.
Para el órgano de contratación, la resolución supone la validación del modo en que se gestionó la licitación, en especial en dos aspectos sensibles: el tratamiento de la confidencialidad y la verificación técnica de la documentación del adjudicatario. El Tribunal asume que la Administración actuó con diligencia, que ofreció acceso al expediente de forma suficiente y que la apreciación de la Mesa sobre la solvencia y las muestras fue jurídicamente correcta.
La resolución tiene además un efecto de estabilidad sobre la contratación pública en este expediente concreto. Al levantar la suspensión y no imponer multa, permite que el contrato siga su curso sin cargas sancionadoras para la recurrente, pero también reafirma la validez del control técnico efectuado por la Administración en un ámbito especialmente sensible como es el de los productos sanitarios para cribado neonatal. Este punto es importante porque el suministro contratado no es un bien ordinario, sino un material vinculado a un programa de salud pública que exige garantías técnicas y regulatorias muy elevadas.
La resolución ofrece una lectura muy útil para la práctica de la contratación pública, especialmente en lo relativo al acceso al expediente, la confidencialidad y la carga de diligencia del licitador que impugna. El Tribunal reafirma un criterio ya conocido, pero de gran trascendencia: el derecho de acceso al expediente del artículo 52 de la LCSP no opera como un privilegio absoluto ni como una condición de validez del recurso especial, sino como un derecho instrumental que debe ejercerse con diligencia y en coordinación con el plazo impugnatorio. Si la Administración pone la documentación a disposición del interesado y tramita correctamente la confidencialidad conforme al artículo 133 de la LCSP, no cabe alegar indefensión cuando la falta de examen efectivo se debe a la propia inactividad del recurrente.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución refuerza la idea de que la Administración cumple sus obligaciones cuando articula adecuadamente el trámite de confidencialidad, notifica la disponibilidad del expediente y adopta medidas razonables para facilitar el acceso. No se exige una suerte de acceso ilimitado o anticipado sin límites, sino una actuación proporcionada y correcta. El Tribunal confirma así que la confidencialidad de la documentación del adjudicatario debe ponderarse, pero que esa ponderación no puede convertirse en un obstáculo artificial si finalmente la Administración declara la no confidencialidad de los documentos relevantes.
También es relevante la manera en que el Tribunal aborda la solvencia técnica y la valoración de las muestras en un contrato sanitario. La resolución confirma que, cuando el pliego exige la aportación de muestras y certificaciones regladas, el juicio técnico de la Mesa y de los servicios competentes tiene un peso decisivo si está debidamente motivado y documentado. No basta con una duda genérica o con una sospecha sobre el cumplimiento técnico; es necesario un verdadero desajuste jurídico o técnico acreditado. Esta conclusión refuerza la estabilidad de las adjudicaciones sustentadas en informes especializados y en trámites de subsanación correctamente practicados.
Asimismo, el pronunciamiento muestra una aplicación prudente del poder sancionador previsto en el artículo 58.2 de la LCSP. Pese a desestimar el recurso, el Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad, lo que evita desincentivar el uso legítimo del recurso especial por parte de los licitadores. En ese sentido, la resolución mantiene un equilibrio entre la necesidad de frenar recursos abusivos y la de preservar el acceso a la tutela administrativa impugnatoria.
En cuanto a su alcance como precedente, la decisión confirma criterios ya asentados más que introducir una doctrina radicalmente novedosa. Reafirma que la ausencia de acceso inmediato no equivale por sí sola a indefensión, que el recurso especial no puede usarse para reabrir de forma indefinida la fase de conocimiento del expediente cuando el acceso ya fue facilitado, y que el control técnico de la adjudicación, especialmente en sectores regulados como el sanitario, debe descansar en informes especializados salvo que exista prueba sólida de arbitrariedad o error.
Por último, esta resolución tiene una relevancia práctica directa para futuros litigios en contratación pública: recuerda a los operadores económicos que la impugnación no debe descansar únicamente en la crítica abstracta de la transparencia o en la invocación genérica de la falta de documentación, sino en una estrategia procesal diligente, con solicitud temprana de acceso, seguimiento efectivo de las notificaciones electrónicas y exposición precisa de los defectos realmente apreciables en la documentación del adjudicatario. Y recuerda también a las Administraciones que la mejor defensa frente a estos recursos consiste en dejar rastro documental claro de cada trámite, de cada notificación y de cada informe técnico, porque esa trazabilidad es la que termina sosteniendo la validez de la adjudicación ante el tribunal revisor.
El tribunal parte de que el acceso al expediente es la regla y la confidencialidad la excepción, pero aplica esa idea en el marco previsto por la LCSP. En el caso examinado, aprecia que el órgano de contratación actuó correctamente al dar traslado a la empresa adjudicataria para que identificara la documentación eventualmente confidencial, en aplicación del artículo 133 de la LCSP, y al resolver después que la documentación relevante no era confidencial. Con ello concluye que la información solicitada quedó a disposición de la recurrente sin restricciones sustantivas.
A partir de esa actuación, el tribunal rechaza que existiera una limitación real del acceso a la información esencial de la oferta adjudicataria. También desestima la pretensión de ampliar el recurso al amparo del artículo 52 de la LCSP, porque el acceso al expediente ya se había producido y la solicitud formulada en el propio recurso no añadía una lesión autónoma del derecho de defensa. La resolución subraya, así, que la controversia sobre confidencialidad quedó resuelta por el propio expediente y que no hubo ocultación material de la documentación relevante.
El tribunal niega que la recurrente sufriera indefensión material. Para ello razona que el acceso al expediente tiene naturaleza instrumental respecto del recurso, pero no constituye un presupuesto previo e imprescindible para impugnar. En este caso, la solicitud de acceso fue atendida, la documentación llegó a ponerse a disposición de la recurrente y el expediente podía examinarse dentro del tiempo disponible antes de que finalizara el plazo de impugnación.
La resolución destaca además que la falta de apertura de las notificaciones electrónicas no produce un efecto exoneratorio para la interesada. Por tanto, si la recurrente no utilizó a tiempo el acceso ofrecido, esa falta de uso se le imputa a ella y no a la Administración. El tribunal insiste en que no hubo una merma real del derecho de defensa ni una ocultación efectiva de información, sino una falta de diligencia en el ejercicio del derecho de acceso.
La resolución valida la forma en que se acreditó la solvencia técnica de TRAMA DE GASLLAR, S.L. conforme al apartado 10.2 del Anexo I del PCAP y al artículo 150.2 de la LCSP. El tribunal acepta que la mesa de contratación pudo requerir documentación complementaria, detectar inicialmente defectos o insuficiencias y, tras la subsanación, tener por acreditados los extremos exigidos. En ese contexto, asume como determinante el informe técnico de 10 de abril de 2026, que concluyó que las muestras y certificados presentados cumplían lo exigido en los pliegos.
La resolución también toma en consideración la documentación oficial exigida sobre marcado CE y cumplimiento normativo, referida al Reglamento (UE) 2017/745, al Reglamento (UE) 2017/746, a las Directivas 93/42/CEE y 98/79/CE, y al régimen transitorio del Reglamento (UE) 2023/607. Sobre esa base, el tribunal da por buena la conclusión técnica de que la adjudicataria había acreditado adecuadamente la conformidad del producto y su capacidad para ejecutar el contrato.
El tribunal aplica de forma estricta la previsión del artículo 150.2 de la LCSP y de la cláusula 21.2 del PCAP sobre subsanación. Parte de que, ante defectos iniciales en la documentación y en las muestras aportadas, la mesa otorgó un plazo de 3 días naturales para corregirlos. Como después se presentó documentación adicional que permitió considerar subsanadas las deficiencias, el tribunal entiende que no procedía tener por retirada la oferta ni activar la consecuencia penal prevista en la cláusula.
La resolución muestra así que la subsanación operó como un trámite efectivo y suficiente para salvar las insuficiencias detectadas al inicio. La valoración final no se detiene en el defecto inicial, sino en el resultado de la subsanación y en la confirmación técnica posterior de que las muestras y certificados cumplían con los pliegos.
El tribunal reafirma que su función es exclusivamente revisora de los actos impugnados y que no puede sustituir al órgano de contratación en el ejercicio de sus competencias. Por esa razón, rechaza las alegaciones que se refieren a contratos de suministro distintos del que constituye el objeto del recurso y limita su enjuiciamiento a la adjudicación recurrida.
Ese criterio se traduce en un control centrado en la legalidad del acto impugnado y en la suficiencia de la motivación técnica y documental que lo sustenta. La resolución no reabre la valoración administrativa completa, sino que comprueba si, a la vista del expediente, la adjudicación y la subsanación se ajustaron a los pliegos y a la normativa aplicable.
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