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Resolución nº 20/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Febrero de 2018


Adjudicación; motivación insuficiente, no se efectúa un análisis comparativo de las ofertas aplicando los criterios de adjudicación; no cabe la retroacción porque ya no cabe la valoración separada de los criterios sujetos a fórmulas y los evaluables mediante un juicio de valor.


El recurrente plantea la falta de motivación del acto recurrido. Este motivo de impugnación debe aceptarse. El informe técnico que sustenta la adjudicación se limita a reproducir los criterios y subcriterios de adjudicación discrecionales establecidos en los pliegos y a señalar, para cada uno de ellos y en las tres ofertas presentadas, la mención "Sí, cumple"; se da la circunstancia de que todas las proposiciones han sido valoradas con la máxima puntuación, lo que es tanto como decir que el criterio no ha marcado ninguna diferencia y que la adjudicación se ha decidido, de hecho, por las puntuaciones atribuidas en los criterios sujetos a aplicación mediante fórmula, especialmente el precio, ponderado con un 55% de la puntuación total máxima. Es significativo el párrafo final del citado informe técnico, que concluye que "recepcionada y examinada la documentación técnica presentada en este procedimiento abierto, esta Dirección de Asistencia Sanitaria considera que los laboratorios GENFARMA LABORATORIO, S.L, MERCK SHARP & DOME DE ESPAÑA, S.A. y TEVA PHARMA, S.L.U. satisfacen las condiciones contempladas en el Pliego de Bases Técnicas del expediente reseñado"; en el mismo sentido, el propio informe en el que Osakidetza responde al recurso especial admite que la expresión "Sí, cumple" se remite a la motivación incluida en detalle en los criterios descritos en el PPT.

Este modo de justificar la adjudicación no procede por varias razones. En primer lugar, no se puede considerar válida una motivación que no hace referencia alguna a las circunstancias del material analizado (en este caso, las características de la oferta); la razón de esta afirmación es que si la motivación debe dar razón del proceso lógico que ha llevado a la adopción de una decisión de tal modo que se pueda revisar ésta, por fuerza debe referirse a las circunstancias concretas del acto del que se trata, relevantes para dicho proceso lógico (ver las resoluciones del OARC / KEAO 52/2013, 93/2013 y 8/2014). En segundo lugar, la función de los criterios de adjudicación es comparar objetivamente unas ofertas con otras para determinar cuál de ellas es la más ventajosa, lo que los diferencia de los criterios de solvencia, que sirven para establecer si el licitador cumple o no los requisitos mínimos de capacidad económica, financiera y técnica que le permitirían ejecutar adecuadamente el contrato, o de la determinación de cumplimiento de las prescripciones técnicas, que se produce igualmente tras una evaluación de la oferta en relación con el PPT sin que haya comparación con las demás proposiciones (ver, por ejemplo, la Resolución 68/2013 del OARC / KEAO y los Considerandos 90, 92 y 104 de la Directiva 2014/24/UE). Al confundir abiertamente la apreciación del cumplimiento de las prescripciones técnicas con la aplicación de los criterios de adjudicación, el poder adjudicador ha vaciado de contenido estos últimos y les ha privado de virtualidad alguna, convirtiendo el procedimiento, de hecho, en un sistema de adjudicación en el que solo el precio es decisivo.

Por lo tanto, debe anularse el acto impugnado, ya que se basa en una evaluación de los criterios que no se ajusta a la legalidad. Debe señalarse que no cabe la retroacción de actuaciones para efectuar una nueva valoración, esta vez correcta. Dicha retroacción no permitiría ya, en ningún caso, la valoración separada y sucesiva de los criterios discrecionales y de los sujetos a fórmulas que pide el artículo 150.2 del TRLCSP como garantía de objetividad de la evaluación, por lo que debe cancelarse la licitación para que, en su caso, si así lo estima el órgano de contratación, se abra un nuevo plazo de presentación de ofertas. Este efecto de la disposición no empeora la situación del recurrente, que mejora su situación al pasar de ser un licitador no adjudicatario a poder presentar una proposición en una previsible nueva licitación.




20180426033546resolucion_tribunal_paisvasco3acobur.pdf



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