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Resolución nº 1287/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Julio de 2026
10 Agosto 2026
Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 121/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 03 de Julio de 2026
La Resolución 121/2026, dictada el 3 de julio de 2026 por la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa WORLD MEDICA, S.L.U. contra su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato denominado Suministro de material para el Servicio de Angiorradiología de la Organización Sanitaria Integrada Ezkerraldea Enkarterri - Cruces, concretamente respecto del lote 38, tramitado por Osakidetza.
La finalidad del documento es determinar si la exclusión de la oferta presentada por WORLD MEDICA se ajustó a Derecho o si, por el contrario, la Administración debió interpretar de forma sistemática la documentación presentada o permitir una aclaración para subsanar un supuesto error material en la identificación de las referencias de los productos ofertados.
El recurso se articula al amparo de los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, norma que transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. En concreto, el órgano analiza la impugnabilidad del acto conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP, la legitimación activa de la recurrente, el cumplimiento de los requisitos formales del recurso y la naturaleza del acto recurrido como acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial.
El núcleo del debate jurídico se centra en determinar si la oferta de WORLD MEDICA incumplía las prescripciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas al haber identificado referencias de productos cuya concentración no coincidía con la exigida para los sublotes 38.001 y 38.002, y si tal discrepancia podía calificarse como un simple error de transcripción subsanable o como un incumplimiento sustancial insubsanable.
El órgano de recursos concluye que la exclusión fue correcta, ya que la literalidad de la oferta no se ajustaba a lo exigido en el pliego y no existían elementos suficientes en la documentación técnica que permitieran deducir inequívocamente una voluntad distinta a la expresada formalmente por la licitadora. Además, las muestras entregadas corroboraban la oferta literal presentada. En consecuencia, desestima el recurso especial, acuerda el levantamiento de la suspensión cautelar previamente adoptada conforme al artículo 57.3 de la LCSP y declara que contra la resolución únicamente cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme a los artículos 44.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Número de Resolución: Resolución 121/2026, identificada en el encabezado como EB 2026/067.
Fecha: 3 de julio de 2026. La interposición del recurso tuvo lugar el 25 de marzo de 2026 y la suspensión cautelar fue acordada el 30 de marzo de 2026.
Tribunal: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi OARC/KEAO, actuando su Titular como órgano unipersonal competente para resolver el recurso especial en materia de contratación.
Expediente: Recurso especial interpuesto contra la exclusión de la oferta en el procedimiento de adjudicación del contrato de suministro para el Servicio de Angiorradiología, lote 38. No se detalla número interno de expediente de contratación, pero consta su tramitación por Osakidetza.
Organismo: Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, como poder adjudicador y Administración Pública conforme al artículo 3 de la LCSP.
Objeto del Contrato: Suministro de material para el Servicio de Angiorradiología de la Organización Sanitaria Integrada Ezkerraldea Enkarterri - Cruces, incluyendo, en el lote 38, líquidos vasculares para embolización en concentraciones del 6 por ciento y 8 por ciento para uso periférico.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: No se detalla en la resolución el presupuesto base ni el valor estimado concreto del lote 38, si bien se indica que el contrato supera el umbral de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1 a) de la LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de suministro.
Comunidad Autónoma: Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo de aplicación la normativa autonómica complementaria, en particular la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, que regula el régimen del órgano de recursos.
El procedimiento se inicia con la licitación del contrato de suministro de material para el Servicio de Angiorradiología de la Organización Sanitaria Integrada Ezkerraldea Enkarterri - Cruces, promovido por Osakidetza. Entre los distintos lotes se encontraba el lote 38, dividido en dos epígrafes o sublotes: 38.001, relativo a líquido vascular para embolización al 6 por ciento para periférico, y 38.002, correspondiente a líquido vascular para embolización al 8 por ciento para periférico.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establecía que la valoración técnica, sujeta a juicio de valor, tendría una ponderación de hasta 50 puntos, con un umbral mínimo de 25 puntos para continuar en el procedimiento. Se preveía expresamente que obtendrían 0 puntos las ofertas respecto de las cuales no se dispusiera de documentación técnica suficiente, no se presentaran muestras o el producto ofertado fuera diferente al solicitado o no válido.
El Pliego de Prescripciones Técnicas imponía como condición imprescindible el envío de muestras debidamente identificadas de todos los artículos ofertados en los lotes indicados en el anexo, debiendo presentarse en condiciones óptimas de conservación y entregarse en el Almacén General de la OSI Ezkerraldea-Enkarterri-Cruces.
WORLD MEDICA presentó oferta para el lote 38, consignando como referencias de los productos ofertados LAVA-12 y LAVA-18. Sin embargo, según la documentación obrante en el expediente y el informe del órgano de contratación, dichos productos tenían concentraciones del 4 por ciento y 6 por ciento respectivamente, mientras que el pliego exigía concentraciones del 6 por ciento y 8 por ciento.
Durante la fase de valoración técnica, la mesa de contratación abrió la documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor. La oferta de WORLD MEDICA no alcanzó el umbral mínimo exigido, al considerarse que los productos ofertados no se ajustaban a las prescripciones técnicas, lo que determinó su exclusión material del procedimiento, sin proceder a la apertura de su proposición económica.
El 25 de marzo de 2026, WORLD MEDICA interpuso recurso especial en materia de contratación ante el OARC/KEAO, impugnando lo que denominaba su exclusión material o la no valoración íntegra de su oferta. Ese mismo día se solicitó a Osakidetza la remisión del expediente y el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, que fueron recibidos los días 26 y 31 de marzo.
Mediante Resolución B-BN 016/2026, de 30 de marzo, la Titular del OARC acordó la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación, conforme a las facultades previstas en el artículo 57 de la LCSP. El recurso fue trasladado a los interesados el 26 de marzo, sin que se recibieran alegaciones adicionales.
La recurrente fundamenta su recurso en la existencia de un error de transcripción en la identificación de las referencias de los productos ofertados. Según su versión, aunque en el formulario de oferta se consignaron las referencias LAVA-12 y LAVA-18, en realidad la intención era ofertar los productos correspondientes a concentraciones del 6 por ciento y 8 por ciento, esto es, LAVA-18 y LAVA-34.
Sostiene que las referencias correctas ya se encontraban identificadas en la documentación técnica aportada, que incluía fichas y catálogos de la gama LAVA, donde se describían las características de los productos LAVA-12, LAVA-18 y LAVA-34. A su juicio, una interpretación sistemática y conjunta de toda la documentación presentada habría permitido al órgano de contratación deducir cuál era su verdadera voluntad.
Invoca implícitamente el principio antiformalista y la doctrina sobre la posibilidad de aclaración de ofertas, defendiendo que el órgano de contratación debió permitir una aclaración limitada a la rectificación del error material cometido, sin alterar el contenido sustancial de la oferta ni vulnerar los principios de igualdad y transparencia.
En cuanto a la pretensión, solicita:
Que se declare no ajustado a Derecho el acto recurrido en lo relativo al lote 38, por determinar su exclusión material o la no valoración íntegra de su oferta.
Que se anulen las actuaciones relativas al lote 38 y se deje sin efecto la propuesta de adjudicación, al entender que no puede restablecerse la igualdad mediante una mera retroacción tras la apertura del sobre económico.
Que se ordene la convocatoria de una nueva licitación.
Subsidiariamente, que se adopte una solución procedimental que garantice plenamente la igualdad, la transparencia y el secreto de las proposiciones, excluyendo una simple retroacción que permita valorar ahora su oferta cuando el sobre económico ya ha sido abierto.
Aunque no cita expresamente jurisprudencia concreta, su planteamiento se alinea con la doctrina que admite la subsanación de errores materiales o aritméticos cuando no implican una modificación sustancial de la oferta ni una mejora posterior indebida.
Osakidetza se opone frontalmente al recurso. En primer lugar, sostiene que la valoración técnica fue correcta y ajustada a los pliegos.
Recuerda que el PPT exigía para el lote 38.1 un líquido vascular para embolización al 6 por ciento y para el lote 38.2 un líquido al 8 por ciento. Sin embargo, WORLD MEDICA ofertó para dichos sublotes los productos LAVA-12 y LAVA-18, con concentraciones del 4 por ciento y 6 por ciento respectivamente, lo que supone un incumplimiento objetivo de las prescripciones técnicas.
Subraya que en la oferta cumplimentada se aprecia claramente cuáles son los productos ofertados, sin ambiguedad. Además, las muestras entregadas se corresponden con esos productos, tal como acredita el albarán de entrega. No se entregaron muestras del producto LAVA-34, que sería el correspondiente a la concentración del 8 por ciento.
Reconoce que la empresa aportó fichas técnicas y catálogo de la gama LAVA, pero enfatiza que en ningún documento consta que ofertara el producto LAVA-34. La documentación técnica era genérica y referida a toda la gama, sin asignación específica a cada epígrafe del lote.
Desde el punto de vista jurídico, la posición de Osakidetza se basa en el principio de vinculación a los pliegos, que constituyen la ley del contrato, y en la imposibilidad de alterar el contenido de la oferta una vez presentada, en virtud de los principios de igualdad de trato y transparencia recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP.
El órgano de recursos analiza en primer lugar la impugnabilidad del acto, rechazando la alegación de que se estuviera recurriendo una mera propuesta de adjudicación no susceptible de recurso. Considera que se trata de una exclusión material encuadrable en el artículo 44.2 b) de la LCSP, incluso aunque no exista un acto expreso formal de exclusión, admitiendo la recurribilidad de actos tácitos conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citada en su Resolución 15/2026.
En cuanto al fondo, el OARC parte de la fuerza vinculante de los pliegos y del contenido del PCAP y del PPT. Destaca que el criterio de valoración técnica otorgaba 0 puntos cuando el producto ofertado fuera diferente al solicitado o no válido.
Frente a la alegación de error de transcripción, el órgano concluye que:
La documentación técnica se refería genéricamente a toda la gama LAVA y no especificaba qué producto se asignaba a cada epígrafe del lote.
Se mencionaban tres productos LAVA-12, LAVA-18 y LAVA-34, siendo el primero de ellos de concentración 4 por ciento, no solicitada.
No existían datos que permitieran entender que la intención real fuera ofertar LAVA-18 para el epígrafe 38.001 en lugar de 38.002.
Resulta especialmente significativo que solo se entregaran muestras de LAVA-12 y LAVA-18, y no de LAVA-34.
El órgano invoca la jurisprudencia del TJUE, en particular la sentencia de 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, apartado 38, según la cual la correcta presentación de la proposición incumbe exclusivamente al licitador, siendo este responsable de la confección negligente de su oferta. También cita su propia Resolución 184/2018 en el mismo sentido.
Con base en esta doctrina, concluye que no cabe aclaración o subsanación, ya que ello supondría alterar el contenido de la oferta y vulnerar los principios de igualdad y transparencia.
La Titular del OARC/KEAO acuerda:
Desestimar el recurso especial interpuesto por WORLD MEDICA, S.L.U. contra su exclusión del lote 38.
Notificar la resolución a todos los interesados.
Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación acordada conforme al artículo 57.3 de la LCSP.
Indicar que la resolución es ejecutiva y que contra la misma solo cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 44.1 y 46.1 de la Ley 29/1998 y al artículo 59.1 de la LCSP.
La fundamentación jurídica descansa en varios pilares:
No se impone multa por temeridad o mala fe, lo que implica que el órgano no aprecia abuso en el ejercicio del derecho a recurrir.
La Resolución 121/2026 confirma la exclusión de WORLD MEDICA del lote 38 por incumplimiento de las prescripciones técnicas relativas a la concentración de los productos ofertados. El OARC considera que la discrepancia en las referencias no es un simple error material subsanable, sino un incumplimiento objetivo que impide valorar la oferta como técnicamente válida.
La consecuencia inmediata es la reanudación del procedimiento de adjudicación del lote 38, al levantarse la suspensión cautelar. WORLD MEDICA queda definitivamente excluida del procedimiento en vía administrativa, sin posibilidad de que su oferta sea valorada económicamente.
Para continuar defendiendo sus intereses, la empresa solo dispone de la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Desde el punto de vista práctico, la resolución refuerza la exigencia de máxima diligencia en la confección de las ofertas, especialmente en contratos sanitarios donde las especificaciones técnicas son determinantes.
La resolución reafirma criterios consolidados en materia de contratación pública:
No introduce un criterio novedoso, pero consolida la línea jurisprudencial que distingue entre errores materiales evidentes y modificaciones sustanciales encubiertas.
En términos de seguridad jurídica, la resolución refuerza la previsibilidad del sistema: los licitadores saben que no podrán confiar en interpretaciones correctoras de su voluntad cuando la oferta presentada y las muestras entregadas no coincidan con las exigencias del pliego.
Asimismo, protege la transparencia y la igualdad, evitando que un operador económico pueda reformular su oferta tras conocer el desarrollo del procedimiento.
En definitiva, la Resolución 121/2026 constituye un nuevo ejemplo de la estricta aplicación del principio de vinculación a los pliegos y de la doctrina europea sobre la responsabilidad del licitador, con impacto relevante en el ámbito de la contratación sanitaria y en la práctica general de los recursos especiales en materia de contratación en el País Vasco.
El organo analiza la naturaleza del acto recurrido a la luz del articulo 44.2 b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico (LCSP), que considera recurribles los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y, en todo caso, los acuerdos de admision o exclusion de ofertas.
Frente a la alegacion de Osakidetza de que se impugnaba una mera propuesta de adjudicacion, el organo concluye que lo verdaderamente combatido es la "exclusion material" de la oferta, al no haber superado el umbral minimo de los criterios sujetos a juicio de valor y no haberse incluido su proposicion en la apertura posterior. Esta decision, aunque no formalizada como exclusion expresa, implica la imposibilidad de continuar en el procedimiento.
Se afirma que los actos impugnables no han de ser necesariamente expresos, pudiendo ser tambien tacitos cuando produzcan efectos excluyentes. En apoyo de este criterio se cita la Resolucion 15/2026 del OARC / KEAO y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea, segun la cual debe poder recurrirse toda decision, incluso implicita, que prive a un operador economico de continuar en la licitacion.
El organo parte de que los pliegos no impugnados en tiempo y forma rigen el procedimiento y vinculan tanto a los licitadores como al organo de contratacion. El analisis de la correccion de la exclusion se efectua tomando como parametro el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Tecnicas.
En particular, el PCAP establecia un umbral minimo de 25 puntos en el criterio de valoracion tecnica y preveia la puntuacion cero cuando el producto ofertado fuera diferente al solicitado o no valido. El PPT exigia el envio de muestras debidamente identificadas de todos los articulos ofertados.
La doctrina aplicada consiste en afirmar que el cumplimiento de las prescripciones tecnicas y formales debe verificarse conforme al tenor literal de la oferta presentada y a las exigencias de los pliegos, sin que quepa reinterpretar su contenido mas alla de lo objetivamente acreditado.
La cuestion central se refiere a si el error en la identificacion de los productos podia ser considerado un mero error material susceptible de aclaracion.
El organo constata que la oferta literal incluia los productos LAVA-12 y LAVA-18, con concentraciones del 4 por ciento y 6 por ciento, mientras que el PPT exigia productos del 6 por ciento y 8 por ciento. Ademas, las muestras entregadas se correspondian exclusivamente con LAVA-12 y LAVA-18, no con LAVA-34, que seria el producto del 8 por ciento.
Se razona que la documentacion tecnica aportada hacia referencia generica a toda la gama LAVA, sin asignacion concreta a los epigrafes del lote, e incluso incluia un producto no exigido. Por ello, no resulta posible deducir de forma inequívoca una voluntad distinta a la expresada en la oferta.
Con apoyo en la Resolucion 184/2018 del OARC / KEAO y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, ECLI:EU:C:2012:191, apartado 38, se recuerda que la correcta presentacion de la proposicion incumbe exclusivamente al licitador, quien asume las consecuencias de una confeccion negligente. En consecuencia, no cabe admitir aclaraciones o subsanaciones que alteren el contenido material de la oferta ni reconstruirla sobre la base de una supuesta voluntad no claramente reflejada.
La exclusion se considera, por tanto, ajustada a Derecho y no susceptible de ser corregida mediante interpretacion sistematica ni tramite de aclaracion.
Desestimado el recurso, el organo acuerda el levantamiento de la suspension del procedimiento conforme al articulo 57.3 de la LCSP, como consecuencia necesaria de la resolucion que confirma la validez del acto impugnado.
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