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Resolución nº 1287/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Julio de 2026
10 Agosto 2026
Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 152/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 02 de Julio de 2026
La Resolución 152/2026, de 2 de julio, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Althea Healthcare España, S.L. contra la adjudicación del contrato del servicio de mantenimiento de equipos electromédicos del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, incluyendo el Edificio Rondilla y el Centro de Especialidades Pilarica.
El recurso se dirigía contra la resolución de adjudicación de 13 de abril de 2026, por la que el director gerente del hospital adjudicó el contrato a la mercantil Serveo Servicios, S.A.U.. El contrato tiene un valor estimado de 1.060.800,00 euros, lo que lo sitúa dentro del ámbito objetivo del recurso especial conforme a los artículos 44.1.a y 44.2.c de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP.
La recurrente fundamentaba su impugnación en dos grandes bloques de motivos. En primer lugar, denunciaba múltiples errores en la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor, alegando supuesta arbitrariedad, doble valoración de determinados elementos tecnológicos y aplicación desigual de subcriterios. En segundo lugar, sostenía que la oferta de la adjudicataria y de otras dos licitadoras debía haber sido excluida por no incorporar un índice del contenido de la oferta, incumpliendo, a su juicio, las exigencias formales del pliego.
El Tribunal, tras analizar las alegaciones y los informes emitidos por el órgano de contratación, desestima íntegramente el recurso. La clave jurídica de la resolución radica en la aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en la valoración de criterios sometidos a juicio de valor. El Tribunal recuerda la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, en particular las sentencias de 14 de julio de 2000, 24 de julio de 2012 y 10 de mayo de 2017, que delimitan el alcance del control de los órganos revisores sobre apreciaciones técnicas.
Con apoyo en esta doctrina, el Tribunal concluye que no se ha acreditado error material, arbitrariedad, desviación de poder ni falta de motivación en la valoración efectuada por el órgano técnico. Asimismo, considera que la ausencia de un índice formal no constituye un incumplimiento expreso y claro susceptible de justificar la exclusión, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, igualdad y concurrencia recogidos en los artículos 1 y 132.1 de la LCSP y en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001.
En consecuencia, el Tribunal acuerda desestimar el recurso, levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación y notificar la resolución a los interesados, advirtiendo de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 59 de la LCSP y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Número de Resolución: Resolución 152/2026, dictada en el marco del Recurso 107/2026.
Fecha: 2 de julio de 2026. La adjudicación impugnada fue acordada el 13 de abril de 2026. El recurso especial fue interpuesto el 30 de abril de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, órgano colegiado competente en virtud de los artículos 46.1 de la LCSP y 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y León.
Expediente: Expediente 8401-841-1-2026-15283.
Organismo: Hospital Clínico Universitario de Valladolid, dependiente del Servicio de Salud de Castilla y León.
Objeto del Contrato: Servicio de mantenimiento integral de equipos electromédicos instalados en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, incluyendo el Edificio Rondilla y el Centro de Especialidades Pilarica. El contrato comprende mantenimiento preventivo, conductivo, predictivo y correctivo, así como gestión técnica, planificación operativa, protocolos técnicos y medidas tecnológicas asociadas.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 1.060.800,00 euros, superior al umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44 de la LCSP para la procedencia del recurso especial.
Comunidad Autónoma: Castilla y León. Resulta aplicable la LCSP y la normativa autonómica complementaria, especialmente la Ley 1/2012.
El procedimiento se inicia con la convocatoria de una licitación pública para contratar el servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos del Hospital Clínico Universitario de Valladolid y sus centros dependientes. Se trata de un contrato de servicios de naturaleza técnica y especializada, dada la complejidad del equipamiento hospitalario y la criticidad de su correcto funcionamiento para la seguridad del paciente y la continuidad asistencial.
Tras la tramitación del procedimiento, que incluyó la presentación de ofertas por parte de varias empresas del sector, el órgano de contratación acordó, mediante resolución de 13 de abril de 2026, adjudicar el contrato a Serveo Servicios, S.A.U., tras resultar su oferta la mejor valorada conforme a los criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas.
Disconforme con la adjudicación, Althea Healthcare España, S.L. interpuso el 30 de abril de 2026 recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León. En su escrito, la empresa cuestionó fundamentalmente la valoración técnica de los criterios sometidos a juicio de valor y denunció supuestos incumplimientos formales de la oferta de la adjudicataria.
El 19 de mayo de 2026 el Tribunal recibió el expediente administrativo completo y dos informes: uno técnico, emitido el 12 de mayo por el jefe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del hospital, y otro institucional, de 18 de mayo, del director gerente, en el que se detallaban las actuaciones del procedimiento.
Asimismo, mediante Acuerdo 45/2026, de 9 de junio, el Tribunal desestimó la solicitud de acceso al expediente formulada por la recurrente dentro del propio recurso.
Tras conferirse traslado a los demás licitadores, la adjudicataria presentó alegaciones el 10 de junio, solicitando la desestimación del recurso. Aunque anunció la posibilidad de formular alegaciones complementarias tras acceder al expediente, no consta que presentara escrito adicional.
La recurrente estructuró su recurso en varios motivos, todos ellos centrados en la valoración de los criterios dependientes de juicio de valor y en un supuesto defecto formal.
En primer lugar, denunció que en el criterio Formación de los Recursos Humanos se había puntuado indebidamente a la adjudicataria por ofrecer formación dirigida al personal técnico del hospital, extremo que, según su interpretación del apartado 16.1.1.3 del PCAP y del apartado 6 del PPT, excedía el ámbito previsto.
En segundo término, cuestionó que se hubiera valorado la presentación en muy breve plazo del calendario de mantenimiento preventivo, conductivo y predictivo, entendiendo que ello no constituía un criterio de adjudicación previsto.
En tercer lugar, alegó un doble rasero en la valoración del Programa o Plan de mantenimiento técnico-legal, sosteniendo que determinadas propuestas adicionales habían sido penalizadas en unas ofertas y premiadas en otras.
En cuarto lugar, sostuvo que se habían valorado elementos tecnológicos accesorios, como seguros, ciberseguridad, impresoras 3D o herramientas de análisis de datos, sin relación directa con el subcriterio correspondiente, y sin aplicar criterios homogéneos.
En quinto lugar, criticó que se hubiera valorado la liberación del 15 por ciento de carga de trabajo mediante seguimiento digital, cuando el criterio se refería a protocolos técnicos de actuación.
En sexto lugar, cuestionó genéricamente los medios personales y el tiempo de respuesta ofertado por la adjudicataria, sugiriendo posible incumplimiento del plazo máximo de 45 minutos previsto en el PPT.
En séptimo lugar, denunció una supuesta doble valoración del mismo elemento, la impresión 3D, en distintos subcriterios.
Finalmente, sostuvo que la falta de un índice del contenido de la oferta debía comportar la exclusión de la adjudicataria y de otras licitadoras.
El órgano de contratación defendió la corrección de la valoración técnica, subrayando que los criterios dependientes de juicio de valor implican una apreciación global y especializada. En relación con la formación, argumentó que la capacitación del personal hospitalario está íntimamente ligada a la correcta utilización de los equipos y a la reducción de incidencias.
Respecto al calendario de mantenimiento, negó que se hubiera valorado la rapidez en la presentación administrativa de la oferta, explicando que la referencia era descriptiva y contextual.
Frente a las acusaciones de doble rasero o valoración desigual, sostuvo que cada oferta fue evaluada en su conjunto, atendiendo a su coherencia, profundidad y aplicabilidad real.
Sobre los elementos tecnológicos, afirmó que en un entorno hospitalario altamente tecnificado, herramientas como plataformas de análisis de datos o impresión 3D inciden directamente en la eficiencia operativa y la disponibilidad de equipos.
En cuanto al tiempo de respuesta, negó incumplimiento alguno y defendió la compatibilidad de la oferta con el PPT.
Finalmente, respecto al índice, recordó la doctrina consolidada sobre defectos formales, subrayando que el PCAP no establecía consecuencia alguna y que no cabía excluir por un incumplimiento meramente formal.
Serveo Servicios, S.A.U. apoyó la postura del órgano de contratación, defendiendo que su oferta se ajustaba plenamente a los pliegos y que las mejoras tecnológicas y organizativas ofertadas estaban directamente vinculadas a la calidad del servicio.
En relación con la formación, señaló que el PPT imponía también obligaciones de comunicación de instrucciones básicas de seguridad a usuarios.
Sobre el calendario, aclaró que el compromiso de elaborar el plan en siete días formaba parte de una mejora vinculada al subcriterio.
El Tribunal comienza afirmando su competencia conforme a los artículos 46.1 de la LCSP y 59 de la Ley 1/2012, así como la legitimación y plazo correctos según los artículos 48 y 50.1.d de la LCSP.
En cuanto al fondo, centra su análisis en la doctrina de la discrecionalidad técnica. Cita expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000, que limita el control a la inobservancia de elementos reglados y al error manifiesto, y la de 24 de julio de 2012, que consagra la presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa especializada.
Asimismo, recuerda la sentencia de 10 de mayo de 2017, que precisa que la discrecionalidad técnica no ampara cualquier decisión, sino solo aquellas que requieren conocimientos especializados.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal concluye que la recurrente no ha acreditado error material, arbitrariedad, incongruencia ni falta de motivación. Considera que las alegaciones constituyen, en esencia, una discrepancia con la valoración técnica, pero no desvirtúan la presunción de acierto del informe técnico.
En relación con el índice, el Tribunal aplica su doctrina previa recogida en resoluciones como la 22/2015, 99/2018, 102/2021, 73/2024 y 100/2026, destacando que no cualquier incumplimiento formal comporta exclusión. Invoca los principios del artículo 1 y 132.1 de la LCSP y el artículo 84 del Reglamento General, exigiendo que el incumplimiento sea expreso y claro.
Al no existir previsión expresa en el PCAP ni afectación material al contenido de la oferta, concluye que la omisión del índice no justifica la exclusión.
En consecuencia, acuerda desestimar el recurso, levantar la suspensión del procedimiento y notificar la resolución, con indicación de recurso contencioso-administrativo.
La Resolución 152/2026 confirma la adjudicación del contrato de mantenimiento electromédico del Hospital Clínico Universitario de Valladolid a Serveo Servicios, S.A.U., rechazando todas las impugnaciones formuladas por Althea Healthcare España, S.L.
La consecuencia práctica inmediata es la plena eficacia de la adjudicación y la reanudación del procedimiento, al levantarse la suspensión. El hospital podrá formalizar el contrato y garantizar la continuidad del servicio sin nuevas demoras.
Para la recurrente, la única vía abierta es el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses.
La resolución destaca por su detallada aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica y por reafirmar la interpretación flexible y pro concurrencia de los requisitos formales de las ofertas.
La resolución refuerza la seguridad jurídica en materia de contratación pública al consolidar el criterio restrictivo en el control de valoraciones técnicas. Confirma que los tribunales administrativos no pueden sustituir el juicio especializado de los órganos técnicos salvo en casos de error manifiesto o arbitrariedad.
Asimismo, reafirma una línea constante sobre defectos formales, evitando exclusiones automáticas por incumplimientos no sustanciales y reforzando los principios de igualdad, proporcionalidad y libre concurrencia.
No introduce un cambio doctrinal, pero consolida y aplica de manera pedagógica criterios jurisprudenciales y administrativos previos, contribuyendo a una interpretación estable y previsible del régimen de los recursos especiales en materia de contratación pública.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon centra el nucleo doctrinal de la resolucion en la aplicacion del principio de discrecionalidad tecnica de la Administracion en la valoracion de criterios dependientes de un juicio de valor.
Partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que la Administracion goza de un margen de apreciacion cuando la evaluacion exige conocimientos tecnicos especializados. Cita expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000, que limita el control a la inobservancia de elementos reglados y al error ostensible o manifiesto, excluyendo la sustitucion de la valoracion tecnica por otra alternativa igualmente razonable. Asimismo, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, que proclama la presuncion iuris tantum de razonabilidad de la actuacion administrativa, solo desvirtuable mediante prueba de arbitrariedad, desviacion de poder o error patente.
Tambien trae a colacion la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (rec. 2504/2015), para precisar que la discrecionalidad tecnica no ampara cualquier decision, sino solo aquellas que exijan un juicio propiamente tecnico.
Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal concluye que todas las alegaciones relativas a la formacion, calendario de mantenimiento, plan tecnico-legal, herramientas tecnologicas, protocolos de actuacion, medios personales, tiempos de respuesta o eventual doble valoracion de la impresion 3D se sitúan en el ambito tecnico. No aprecia error material, arbitrariedad, incongruencia ni falta de motivacion, sino una discrepancia valorativa de la recurrente que no desvirtua la presuncion de acierto del informe tecnico.
La resolucion afirma que los informes tecnicos emitidos por organos especializados gozan de una presuncion de acierto, certeza y razonabilidad, basada en su especializacion e imparcialidad, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012.
El Tribunal examina si la motivacion de la puntuacion permite comprender las razones tecnicas de la evaluacion. Considera que el informe del Servicio de Ingenieria y Mantenimiento justifica de forma suficiente la integracion de determinados elementos tecnologicos, la relacion de las mejoras con los subcriterios y la inexistencia de duplicidad prohibida. No se exige una motivacion matematica o exhaustiva, sino una explicacion coherente y congruente con la puntuacion otorgada.
Al no acreditarse error manifiesto ni ausencia de justificacion, la presuncion de acierto no queda destruida.
Respecto a la omision de un indice en determinadas ofertas, el Tribunal aplica su doctrina consolidada sobre defectos formales.
Cita sus propias Resoluciones 100/2026, de 14 de mayo; 73/2024, de 30 de mayo; 102/2021, de 28 de julio; 22/2015, de 25 de marzo; y 99/2018, de 8 de octubre, en las que se afirma que no es conforme al principio de concurrencia hacer depender la validez de la oferta de un elemento meramente formal cuando el contenido material esta cumplimentado.
Apoya esta interpretacion en el articulo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), que consagra los principios de libertad de acceso, igualdad, no discriminacion y eficiente utilizacion de los fondos publicos, y en el articulo 132.1 de la LCSP, que impone el tratamiento igualitario y proporcionado. Asimismo, invoca el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que delimita los supuestos de exclusion por defectos formales, y el articulo 1284 del Codigo Civil, relativo a la interpretacion contractual mas adecuada para producir efecto.
Conforme a esta doctrina, la exclusion solo procede ante un incumplimiento expreso y claro que impida la correcta ejecucion del contrato. La falta de indice, al ser un defecto meramente formal sin incidencia sustantiva, no justifica la exclusion.
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