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Resolución nº 1287/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Julio de 2026
10 Agosto 2026
Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 167/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 16 de Julio de 2026
La Resolucion 167/2026, de 16 de julio, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon, resuelve el Recurso 137/2026 interpuesto por la mercantil Unioncuatro G.C.V.S.L. contra los pliegos que rigen un contrato mixto promovido por el Complejo Asistencial Universitario de Leon para el suministro, instalacion y puesta en funcionamiento del equipamiento y la obra de adecuacion de espacios en la cocina hospitalaria.
El contrato, tramitado por procedimiento de urgencia y con un valor estimado de 710.984,22 euros, fue publicado en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico el 20 de mayo de 2026. La empresa recurrente interpuso recurso especial en materia de contratacion el 29 de mayo de 2026, denunciando una supuesta insuficiente definicion tecnica y economica del objeto contractual, que, a su juicio, trasladaba riesgos indeterminados al licitador, comprometia la formulacion de ofertas comparables y vulneraba los principios de igualdad y transparencia.
El Tribunal, tras analizar los requisitos de admisibilidad del recurso conforme a los articulos 44, 46, 48 y 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, asi como el articulo 23 del Real Decreto 814/2015, concluye que la empresa recurrente carece de legitimacion activa para impugnar los pliegos, al no haber presentado oferta ni haber asistido a la visita obligatoria a las instalaciones prevista en el pliego de prescripciones tecnicas como requisito indispensable para concurrir a la licitacion.
La resolucion declara la inadmisión del recurso, al entender que no se acredita un interes legitimo directo o indirecto afectado por los pliegos en los terminos exigidos por el articulo 48.1 de la LCSP. El Tribunal enfatiza que no cabe una accion popular en materia de contratacion publica y que, para que un operador economico no licitador este legitimado para recurrir, debe acreditar que los pliegos le impiden concurrir en condiciones de igualdad, circunstancia que no concurre en el presente caso.
La resolucion es ejecutiva y solo cabe contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon en el plazo de dos meses, conforme a los articulos 59 de la LCSP y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Numero de Resolucion: Resolucion 167/2026, dictada en el marco del Recurso 137/2026.
Fecha: 16 de julio de 2026. La resolucion ordena su notificacion a los interesados, siendo ejecutiva desde su notificacion.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon, organo competente en virtud del articulo 46.1 de la LCSP y del articulo 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y Leon.
Expediente: 3301-331-1-2026-16842, relativo al contrato mixto impugnado.
Organismo: Complejo Asistencial Universitario de Leon, cuyo director gerente aprobo el inicio del expediente mediante resolucion de 13 de mayo de 2026.
Objeto del Contrato: Contrato mixto de suministro, instalacion y puesta en funcionamiento de equipamiento, junto con la ejecucion de obra de adecuacion de espacios en la cocina del centro hospitalario. Se trata de una actuacion integral tipo llave en mano, que incluye suministro de equipos, adaptacion de instalaciones, adecuaciones constructivas y puesta en marcha.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado del contrato de 710.984,22 euros. La resolucion no detalla el presupuesto base de licitacion ni ofertas concretas, al tratarse de un recurso contra pliegos en fase inicial.
Comunidad Autonoma: Castilla y Leon. Resulta aplicable, ademas de la LCSP, la Ley 1/2012 de Castilla y Leon en materia de organizacion y competencias del Tribunal.
El procedimiento tiene su origen en la resolucion de 13 de mayo de 2026 del director gerente del Complejo Asistencial Universitario de Leon, mediante la cual se aprueba el inicio del expediente de contratacion para la renovacion integral de la cocina hospitalaria. La tramitacion se declara de urgencia, lo que implica la aplicacion de los efectos previstos en el articulo 119 de la LCSP en cuanto a reduccion de plazos.
El 20 de mayo de 2026 se publica en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico el anuncio de licitacion y los pliegos que han de regir el contrato. En la misma fecha se ponen a disposicion de los interesados la memoria justificativa, una memoria tecnica valorada de la obra y el anuncio para la realizacion de una visita obligatoria a las instalaciones.
El pliego de prescripciones tecnicas incluye tres anexos de especial relevancia:
Posteriormente, el 1 de junio de 2026, los planos se publican tambien en formato AutoCAD a peticion de la recurrente.
El plazo para la presentacion de ofertas se fija hasta el 18 de junio de 2026 a las 23:59 horas.
El 29 de mayo de 2026, antes incluso de celebrarse la visita obligatoria a las instalaciones, Unioncuatro G.C.V.S.L. interpone recurso especial en materia de contratacion ante el Tribunal, impugnando los pliegos por insuficiente definicion del objeto contractual y solicitando la nulidad o modificacion de los mismos, asi como la retroaccion del procedimiento y la ampliacion del plazo de presentacion de ofertas. Asimismo, solicita la suspension cautelar del procedimiento.
El 2 de junio de 2026 tiene lugar la visita obligatoria a las instalaciones, a la que no asiste la empresa recurrente.
El 5 de junio de 2026, a requerimiento del Tribunal, el organo de contratacion informa sobre las empresas que asistieron a la visita obligatoria, entre las que no figura la recurrente.
El 8 de junio de 2026 se da traslado del recurso a los potenciales licitadores que acudieron a la visita, sin que conste la presentacion de alegaciones.
Mediante Acuerdo 46/2026, de 10 de junio, el Tribunal acuerda denegar la suspension del procedimiento solicitada como medida cautelar.
Finalmente, el 16 de julio de 2026 se dicta la Resolucion 167/2026, que inadmite el recurso.
La empresa Unioncuatro G.C.V.S.L. articula su recurso sobre la base de una presunta vulneracion de los principios de igualdad y transparencia, consagrados en el articulo 1 y desarrollados en el articulo 132 de la LCSP.
Sostiene que los pliegos contienen una insuficiente definicion tecnica y economica del objeto contractual, lo que a su juicio genera una transferencia indebida de riesgos tecnicos y economicos al contratista. En particular, denuncia la ausencia de:
Afirma que la configuracion del contrato como actuacion llave en mano, a tanto alzado y a riesgo y ventura del contratista, excede el principio de riesgo y ventura recogido en el articulo 197 de la LCSP y dificulta la elaboracion de ofertas comparables.
Asimismo, sugiere que la indefinicion podria favorecer potencialmente a operadores economicos con conocimiento previo o privilegiado de las instalaciones, generando restricciones indirectas de concurrencia.
Solicita la nulidad de los pliegos o su modificacion, con retroaccion del procedimiento y ampliacion de plazos.
El organo de contratacion se opone a la estimacion del recurso y defiende la plena legalidad de los pliegos.
Destaca que, junto con los pliegos, se publicaron memoria justificativa, memoria tecnica valorada, anexos tecnicos con especificaciones detalladas y planos. Subraya que los anexos I y II contienen informacion exhaustiva sobre equipos y mediciones de obra.
Resalta la importancia de la visita obligatoria prevista en el apartado 8 del PPT, cuya finalidad era permitir a todos los licitadores conocer directamente el estado de las instalaciones y aclarar dudas. Defiende que todos los operadores disponian de la misma informacion y que no existia vulneracion de igualdad ni transparencia.
Ademas, pone de manifiesto que la recurrente no asistio a la visita obligatoria ni presento oferta, lo que revela falta de interes real en concurrir.
No constan alegaciones de otros potenciales licitadores, pese al traslado conferido.
El Tribunal centra su analisis en la legitimacion activa de la recurrente, conforme al articulo 48.1 de la LCSP, que reconoce legitimacion a cualquier persona fisica o juridica cuyos derechos o intereses legitimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, directa o indirectamente.
Tras recordar la evolucion normativa respecto al antiguo articulo 42 del TRLCSP y citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998 sobre el concepto de interes legitimo, el Tribunal subraya que este exige la titularidad de una posicion de ventaja o utilidad juridica cierta y no meramente hipotetica.
Invoca la doctrina del TACRC, en particular la Resolucion 546/2020 y la Resolucion 244/2021, asi como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, que admite legitimacion excepcional de no licitadores cuando los pliegos impiden participar en igualdad.
Sin embargo, constata que la recurrente:
Considera que las alegaciones son genericas y abstractas, sin concrecion sobre una discriminacion efectiva.
En consecuencia, al amparo de los articulos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, acuerda la inadmisión del recurso por falta de legitimacion.
La Resolucion 167/2026 declara la inadmisión del recurso especial interpuesto por Unioncuatro G.C.V.S.L. contra los pliegos del contrato para la renovacion de la cocina del Complejo Asistencial Universitario de Leon, al no acreditar interes legitimo suficiente en los terminos del articulo 48.1 de la LCSP.
La consecuencia inmediata es la plena continuidad del procedimiento de licitacion sin modificacion alguna de los pliegos ni retroaccion de actuaciones. La empresa recurrente queda definitivamente fuera del procedimiento, al no haber presentado oferta ni cumplido el requisito de visita obligatoria.
La resolucion es ejecutiva y solo cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon en el plazo de dos meses.
La resolucion refuerza la doctrina restrictiva sobre la legitimacion activa en el recurso especial en materia de contratacion, confirmando que no cabe una accion popular y que el interes legitimo debe ser real, concreto y acreditado.
Confirma la interpretacion consolidada del articulo 48.1 de la LCSP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interes legitimo, asi como la doctrina del TACRC sobre impugnacion de pliegos por no licitadores.
Desde el punto de vista practico, la resolucion aporta seguridad juridica al delimitar claramente los supuestos en que un operador economico puede impugnar pliegos sin haber presentado oferta, exigiendo acreditar que la propia redaccion del pliego le impide concurrir en igualdad.
No introduce un criterio novedoso, pero reafirma de forma contundente la necesidad de acreditar un perjuicio efectivo y no meramente hipotetico, consolidando un precedente relevante para futuras impugnaciones de pliegos en Castilla y Leon y en el ambito de la contratacion publica en general.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon centra su decision en la falta de legitimacion activa de la recurrente, aplicando el articulo 48.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), conforme al cual puede interponer recurso especial cualquier persona cuyos derechos o intereses legitimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, directa o indirectamente, por la decision impugnada.
La resolucion interpreta el interes legitimo como la titularidad de una posicion de ventaja o utilidad juridica cierta, no meramente hipotetica, que se materializaria en un beneficio material o juridico o en la evitacion de un perjuicio. Este concepto se apoya expresamente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 y de 27 de enero de 1998.
Asimismo, el Tribunal acoge la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contenida en su Resolucion 546/2020, segun la cual la legitimacion exige que la eventual estimacion del recurso coloque al recurrente en condiciones efectivas de obtener un beneficio juridico o material, con una repercusion real y acreditada en su esfera juridica.
Se recuerda igualmente la doctrina reiterada, recogida entre otras en la Resolucion 244/2021, de 5 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, conforme a la cual puede admitirse excepcionalmente la legitimacion de quien no ha participado en la licitacion cuando la redaccion de los pliegos le impida concurrir en condiciones de igualdad. En la misma linea, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, que admite dicha legitimacion excepcional cuando los pliegos impiden participar en plano de igualdad.
Sobre esta base, el Tribunal concluye que no cabe una accion popular ni un recurso fundado en un mero interes abstracto en la legalidad.
Aplicando la doctrina anterior al caso concreto, el Tribunal constata que la empresa recurrente no presento oferta dentro del plazo establecido ni asistio a la visita obligatoria prevista en el apartado 8 del Pliego de Prescripciones Tecnicas (PPT), requisito indispensable para poder concurrir.
El Tribunal subraya que la recurrente interpuso el recurso antes de la celebracion de la visita y que no figura entre las empresas asistentes, lo que evidencia, a su juicio, la ausencia de una voluntad real y efectiva de participar en la licitacion.
Desde esta perspectiva, considera que no se ha acreditado que los pliegos impidieran a la recurrente concurrir en condiciones de igualdad. Las alegaciones relativas a una supuesta indefinicion del objeto contractual y a eventuales restricciones indirectas de la concurrencia se califican como genericas y abstractas, sin concrecion de un perjuicio real y efectivo en su esfera juridica.
En consecuencia, al no demostrarse que la configuracion del contrato o el contenido de los pliegos le impidieran efectivamente participar, el Tribunal aprecia falta de legitimacion y acuerda la inadmision del recurso, al amparo del articulo 48.1 de la LCSP y del articulo 23 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
Aunque la resolucion no entra en el fondo del recurso por falta de legitimacion, examina de forma conexa si la alegada indefinicion del objeto contractual podia justificar la legitimacion excepcional.
El Tribunal destaca que junto con los pliegos se publicaron la memoria justificativa, la memoria tecnica valorada, los anexos I, II y III del PPT con especificaciones tecnicas, mediciones detalladas y planos, y que posteriormente se facilitaron planos en formato AutoCAD a peticion de la recurrente. Asimismo, el apartado 24 del cuadro de caracteristicas del PCAP preveia la posibilidad de formular consultas a traves de la Plataforma de Contratacion del Sector Publico.
La visita obligatoria tenia como finalidad garantizar que todos los licitadores conocieran el estado de las instalaciones en condiciones de igualdad. A juicio del Tribunal, esta configuracion excluye la existencia de una situacion privilegiada para determinados operadores economicos.
Por ello, considera que no se ha acreditado vulneracion de los principios de igualdad y transparencia, al disponer todos los potenciales licitadores de la misma documentacion y posibilidades de aclaracion.
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