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Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 129/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 14 de Julio de 2026
La Resolución 129/2026, de 14 de julio, dictada por la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), pone fin al procedimiento de recurso especial en materia de contratación interpuesto por el sindicato Euzko Langileen Alkartasuna / Solidaridad de Trabajadores Vascos (E.L.A./S.T.V.) contra los pliegos rectores del contrato denominado Servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y de transporte colectivo para las personas usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi, promovido por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
El núcleo de la resolución no se centra en un análisis sustantivo de los pliegos impugnados, sino en una cuestión estrictamente procedimental: el desistimiento expreso del recurrente antes de que el órgano de recursos pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP, no regula de forma expresa el desistimiento en el ámbito del recurso especial en materia de contratación. Por ello, el OARC aplica supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.1 LCSP, que establece que el procedimiento del recurso especial se regirá por la LPAC con las especialidades previstas en la propia LCSP.
En concreto, el órgano fundamenta su decisión en el artículo 84.1 LPAC, que reconoce el desistimiento como una de las formas ordinarias de terminación del procedimiento administrativo, junto con la resolución, la renuncia y la declaración de caducidad. Dado que el sindicato recurrente presentó escrito expreso de desistimiento el 13 de julio de 2026, y no se aprecian razones de interés general que aconsejen continuar de oficio con la tramitación, el OARC acuerda aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
La resolución se dicta al amparo del artículo 46.1 LCSP, que atribuye competencia a los órganos administrativos de recursos contractuales para resolver los recursos especiales, así como de la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, relativa a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2011, que regula la creación y régimen del órgano vasco de recursos contractuales.
El resultado final es claro: el recurso especial queda archivado sin pronunciamiento sobre el fondo, los pliegos continúan vigentes en los términos inicialmente aprobados y la resolución únicamente es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a los artículos 44.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, según el artículo 10.1 k) LJCA, en relación con el artículo 59.1 LCSP.
Número de Resolución: Resolución 129/2026, identificada también con el código EB 2026/153.
Fecha: 14 de julio de 2026. El recurso tuvo entrada el 10 de julio de 2026 y el desistimiento se presentó el 13 de julio de 2026.
Tribunal: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, OARC/KEAO. La resolución es dictada por su Titular, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 46.1 LCSP y por la normativa autonómica de creación y funcionamiento del órgano.
Expediente: La resolución no detalla el número específico de expediente de contratación, pero identifica el procedimiento como el relativo al contrato del servicio de transporte sanitario promovido por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Organismo: Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, concretamente el Departamento de Salud, como órgano de contratación.
Objeto del Contrato: Servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y de transporte colectivo destinado a personas usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi. Se trata de un contrato de servicios vinculado a la prestación sanitaria pública, con alta relevancia social y continuidad asistencial.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: La resolución no detalla el presupuesto base de licitación ni el valor estimado del contrato, aunque por la naturaleza del servicio puede inferirse que se trata de un contrato de elevada cuantía económica y estratégica para el sistema sanitario.
Comunidad Autónoma: País Vasco, siendo de aplicación tanto la LCSP como la normativa autonómica de organización del OARC.
El procedimiento se inicia en el contexto de una licitación pública promovida por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco para la contratación del servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y colectivas. Este tipo de contratos resulta esencial para el funcionamiento ordinario del sistema sanitario, pues garantiza el traslado programado de pacientes que no requieren asistencia sanitaria urgente durante el transporte.
En fecha 10 de julio de 2026, el sindicato E.L.A./S.T.V. interpone recurso especial en materia de contratación contra los pliegos que rigen la licitación. La impugnación de pliegos es una de las modalidades expresamente previstas en el artículo 44.2 LCSP, que permite recurrir los documentos contractuales que establezcan las condiciones que han de regir el procedimiento.
Ese mismo día, el OARC da traslado del recurso al órgano de contratación, solicitando la remisión del expediente completo y el informe previsto en el artículo 56.2 LCSP, que impone al poder adjudicador la obligación de remitir el expediente y emitir informe en el plazo de cinco días hábiles.
Sin embargo, antes de que el órgano de contratación remitiera la documentación solicitada, el 13 de julio de 2026 el sindicato recurrente presenta escrito formal de desistimiento del recurso. En el momento de dictarse la resolución, el OARC deja constancia de que no ha recibido la documentación requerida al órgano de contratación.
En consecuencia, el procedimiento queda en una fase incipiente, sin que se haya producido traslado a terceros interesados ni análisis de fondo.
La resolución no recoge los argumentos sustantivos del recurso, dado que el desistimiento se produce antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo. No obstante, sí aborda implícitamente una cuestión jurídica relevante: la viabilidad del desistimiento en el recurso especial en materia de contratación.
El sindicato E.L.A./S.T.V. ejerce su derecho de desistimiento mediante escrito presentado el 13 de julio de 2026. Aunque no se detallan los motivos del desistimiento, jurídicamente implica la voluntad inequívoca de no continuar con el procedimiento iniciado.
El desistimiento, conforme a la doctrina administrativa y al artículo 94 LPAC en relación con el 84.1 LPAC, supone el abandono del procedimiento sin prejuzgar el fondo del asunto y sin que se produzca efecto de cosa juzgada material.
No consta en la resolución informe ni alegaciones del Departamento de Salud, ya que el desistimiento se produce antes de que el órgano remitiera el expediente y el informe del artículo 56.2 LCSP.
El OARC analiza la cuestión desde la perspectiva normativa. Parte de la inexistencia de previsión expresa en la LCSP sobre el desistimiento como forma de terminación del recurso especial. En aplicación del artículo 56.1 LCSP, acude supletoriamente a la LPAC.
El artículo 84.1 LPAC establece de manera clara que el desistimiento pone fin al procedimiento, siempre que no existan razones de interés general que aconsejen su continuación. El OARC afirma expresamente que no aprecia tales razones en el caso concreto.
Este razonamiento se alinea con la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de recursos contractuales, tanto estatal como autonómicos, que han venido admitiendo el desistimiento como causa válida de terminación del procedimiento cuando es expreso, claro y no perjudica el interés público.
La resolución adopta tres decisiones principales:
El fundamento jurídico único articula la decisión sobre la base del artículo 56.1 LCSP y del artículo 84.1 LPAC. El OARC constata que el desistimiento es una forma legal de terminación del procedimiento y que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen continuar de oficio el recurso por razones de interés general.
La resolución declara expresamente que es ejecutiva en sus propios términos y que únicamente cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 44.1 y 46.1 LJCA, en relación con el artículo 10.1 k) LJCA y el artículo 59.1 LCSP.
No se imponen multas ni sanciones, ni se adoptan medidas cautelares, ni se entra en el análisis de la legalidad de los pliegos.
La Resolución 129/2026 del OARC/KEAO pone fin anticipado al recurso especial interpuesto contra los pliegos del contrato de transporte sanitario del Sistema Sanitario de Euskadi debido al desistimiento del sindicato recurrente.
La consecuencia práctica inmediata es que los pliegos impugnados mantienen plena vigencia y el procedimiento de licitación puede continuar sin alteraciones derivadas del recurso. El órgano de contratación no debe modificar los documentos contractuales ni retrotraer actuaciones.
Para el sindicato recurrente, el desistimiento implica la pérdida de la oportunidad de obtener un pronunciamiento administrativo sobre las presuntas irregularidades denunciadas, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera acudir a otras vías jurídicas si procediera.
La resolución reafirma la aplicabilidad supletoria de la LPAC al recurso especial en materia de contratación y confirma la doctrina consolidada sobre la admisibilidad del desistimiento como forma válida de terminación del procedimiento.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución consolida un criterio estable: el recurso especial en materia de contratación, aunque sometido a un régimen específico en la LCSP, se integra en el sistema general del procedimiento administrativo común en lo no previsto expresamente.
La aplicación del artículo 84.1 LPAC al ámbito del recurso especial refuerza la coherencia del sistema y garantiza a los recurrentes la posibilidad de desistir cuando lo estimen oportuno, evitando pronunciamientos innecesarios y optimizando los recursos administrativos.
Asimismo, la resolución confirma que el órgano de recursos puede, en abstracto, continuar la tramitación por razones de interés general, aunque en este caso no aprecie tales circunstancias. Esta afirmación preserva el equilibrio entre el principio dispositivo del recurrente y la tutela del interés público en la contratación.
En términos prácticos, la decisión permite la continuidad del procedimiento de contratación de un servicio esencial para el sistema sanitario vasco, evitando demoras adicionales. No introduce criterios novedosos, pero reafirma la doctrina existente sobre la terminación anticipada del recurso especial por desistimiento, contribuyendo a la estabilidad interpretativa del régimen de recursos en contratación pública.
La resolucion parte de que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) no regula expresamente el desistimiento del recurrente como forma de terminacion del recurso especial en materia de contratacion. Ante esta ausencia de prevision especifica, el organo aplica la clausula de supletoriedad prevista en el articulo 56.1 LCSP, conforme al cual el procedimiento del recurso especial se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, con las especialidades establecidas en la propia LCSP.
Sobre esta base, la resolucion integra la laguna normativa acudiendo directamente a la Ley 39/2015, entendiendo que sus disposiciones resultan plenamente aplicables al recurso especial en aquello que no contradiga su regulacion especifica. De este modo, el organo fundamenta la admisibilidad del desistimiento en la normativa general del procedimiento administrativo comun.
Aplicando la normativa supletoria, la resolucion cita el articulo 84.1 de la Ley 39/2015, que establece que pondran fin al procedimiento, entre otros supuestos, la resolucion, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se funda la solicitud, cuando esta no este prohibida por el ordenamiento juridico.
Constatado que la entidad recurrente, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.), presento escrito desistiendo del recurso, el organo considera que dicho acto es valido como causa de terminacion del procedimiento. No apreciando prohibicion normativa ni obstaculo juridico alguno, acuerda aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento del recurso especial interpuesto frente a los pliegos del contrato tramitado por la Administracion General de la Comunidad Autonoma de Euskadi (Departamento de Salud).
La resolucion no se limita a constatar el desistimiento, sino que examina si concurren razones de interes general que aconsejen continuar con la sustanciacion del recurso pese a la voluntad del recurrente de no proseguirlo.
En aplicacion del marco del articulo 84.1 de la Ley 39/2015, el Organo Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autonoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoa declara expresamente que no aprecia la existencia de tales razones de interes general. Esta valoracion negativa legitima la aceptacion del desistimiento y la consiguiente terminacion anticipada del procedimiento, sin entrar en el analisis de fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.
La resolucion declara que el acuerdo es ejecutivo en sus propios terminos y que frente al mismo solo cabe recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el articulo 59.1 de la LCSP.
Se citan expresamente el articulo 44.1 y el articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa (LJCA), en cuanto al plazo de dos meses para su interposicion, asi como el articulo 10.1 k) LJCA, que determina la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. Asimismo, la resolucion se dicta al amparo del articulo 46.1 de la LCSP y de la Disposicion Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre.
Implicacion practica: en futuros recursos especiales, el desistimiento del recurrente podra determinar la terminacion anticipada del procedimiento, siempre que el organo no aprecie razones de interes general que exijan un pronunciamiento sobre el fondo.
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