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Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 384/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Julio de 2026
La Resolución 384/2026, dictada el 23 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación número 337/2026 interpuesto por CGM CLINICAL ESPAÑA, S.L.U. contra la Orden 469/2026, de 18 de junio, por la que la Consejería de Digitalización adjudicó el contrato denominado Servicio de armonización, estandarización y disponibilidad de datos y el suministro de licencias asociadas con los servicios de armonización en el Servicio Madrileño de Salud, expediente A/SER-039256/2025.
El contrato, tramitado mediante procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, contaba con un valor estimado de 1.496.820,00 euros y un plazo máximo de ejecución de dos meses, estando financiado con fondos del Mecanismo de Recuperación, Transformación y Resiliencia Next Generation EU, lo que determinaba la aplicación del artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020, en materia de plazos de recurso y formalización.
La recurrente, clasificada en segundo lugar, solicitaba la anulación de la adjudicación y la exclusión de la oferta de la UTE ACCENTURE-DIGIMEVO, alegando esencialmente tres bloques de motivos: supuestos incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas y la inviabilidad técnica de la solución ofertada; falta de acreditación adecuada de la adscripción de medios personales en el trámite del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; y falta de capacidad organizativa real para ejecutar las 221 unidades de trabajo mensuales ofertadas.
El Tribunal, tras analizar los antecedentes, las alegaciones y los informes técnicos, acuerda:
La resolución reafirma los límites del control del órgano revisor sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, recordando que solo cabe apreciar nulidad por incumplimientos claros, expresos y objetivos de los pliegos, o por error manifiesto, arbitrariedad o discriminación.
Número de Resolución: Resolución número 384/2026, recaída en el recurso especial número 337/2026.
Fecha: 23 de julio de 2026. La Orden de adjudicación impugnada es de 18 de junio de 2026. El recurso se interpuso el 26 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano competente conforme al artículo 46.1 de la LCSP y al artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Expediente: A/SER-039256/2025.
Organismo: Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid, en relación con el Servicio Madrileño de Salud.
Objeto del Contrato: Servicio de armonización, estandarización y disponibilidad de datos y suministro de licencias asociadas, destinado a sentar las bases tecnológicas y metodológicas para la normalización de datos sanitarios del SERMAS, incluyendo transformación al modelo OMOP CDM, interoperabilidad FHIR y uso de herramientas como IQVIA CTS.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado de 1.496.820,00 euros. Se contemplaba un mínimo de 150 unidades de trabajo mensuales, con un precio máximo de 2.763 euros por unidad.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid. Marco normativo principal: Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, Real Decreto-ley 36/2020, Ley 9/2010 autonómica.
El procedimiento se inició con la publicación del anuncio de licitación el 23 de marzo de 2026 en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el DOUE, tratándose de un contrato sujeto a regulación armonizada.
Concurrieron dos ofertas: la de la UTE ACCENTURE-DIGIMEVO y la de CGM. Tras la apertura de sobres y valoración de criterios sujetos a juicio de valor, la Mesa procedió el 4 de mayo de 2026 a la apertura del sobre económico, detectando que la oferta de la UTE incurría en presunción de anormalidad, activando el procedimiento del artículo 149 de la LCSP.
El 25 de mayo de 2026, CGM solicitó acceso al expediente, incluyendo oferta técnica, económica y justificación de la baja. La vista tuvo lugar el 22 de junio de 2026, tras la adjudicación formal mediante Orden 469/2026.
El recurso especial se interpuso el 26 de junio de 2026 dentro del plazo de diez días naturales previsto en el artículo 58.1 del Real Decreto-ley 36/2020.
La UTE solicitó la inadmisión por extemporaneidad parcial, alegando que se impugnaban actos firmes, pero el Tribunal rechazó esa tesis al no constar notificación con pie de recurso del acto de admisión técnica.
CGM sostuvo que la oferta de la UTE atribuía a IQVIA CTS capacidades inexistentes como repositorio FHIR, infringiendo los apartados 4.1, 4.2 y 5.1 del PPT, y que el propio informe técnico calificaba tales errores como graves. Añadió supuestas incoherencias arquitectónicas, uso inadecuado de Apache MiNiFi y desviación del modelo Lakehouse exigido.
El órgano de contratación defendió que el informe técnico no apreciaba incumplimientos esenciales, sino deficiencias valoradas con baja puntuación dentro de la escala prevista. Invocó la doctrina de la discrecionalidad técnica y resoluciones del TACRC como la 109/2022 o 1141/2021.
La UTE alegó que el PPT no exigía un repositorio clínico FHIR autónomo, sino interoperabilidad FHIR del servidor terminológico, requisito que cumplía IQVIA CTS. Negó inviabilidad y sostuvo que la viabilidad fue confirmada tras el trámite del artículo 149 LCSP.
CGM argumentó que varios consultores no tenían titulación en áreas exigidas y que arquitectos no acreditaban experiencia mínima en Cloudera Data Platform, por lo que debía entenderse retirada la oferta conforme al artículo 150.2 LCSP.
El órgano de contratación afirmó que el informe de 9 de junio de 2026 declaró cumplidos los requisitos de cualificación y experiencia.
La UTE señaló que el PPT no exigía titulación en áreas concretas para consultores ni experiencia exclusiva en Cloudera, sino experiencia en tipologías de actuaciones y tecnologías del contrato.
CGM sostuvo que la oferta de 221 UT/mes era inviable sin metodología detallada. El órgano de contratación respondió que el PCAP no exigía planificación adicional y que la metodología se valoraba en el criterio A.4 sin umbral mínimo.
La UTE añadió que no podía detallar en el sobre técnico datos relativos a criterios automáticos, conforme a la prohibición de contaminación de sobres.
El Tribunal parte de la doctrina reiterada de que los pliegos son la ley del contrato, conforme al artículo 139.1 LCSP, y que la exclusión solo procede ante incumplimientos claros, expresos y objetivos.
En relación con el PPT, concluye que las deficiencias apreciadas fueron ponderadas en la puntuación de los criterios sujetos a juicio de valor y no constituyen incumplimientos inequívocos. Invoca la presunción de acierto de los informes técnicos, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Sentencia 813/2017 y otras sobre discrecionalidad técnica.
Respecto a la adscripción de medios, considera que el PPT no configuró de forma inequívoca los requisitos invocados por la recurrente. Al existir informe favorable tras examen documental, no cabe apreciar incumplimiento del artículo 150.2 LCSP.
En cuanto a las 221 UT/mes, afirma que el PCAP permitía ofertar unidades adicionales como criterio automático, sin exigir planificación adicional específica, y que la viabilidad fue examinada en el trámite del artículo 149 LCSP.
En consecuencia, desestima íntegramente el recurso, levanta la suspensión y no impone multa.
La Resolución 384/2026 confirma la adjudicación a la UTE ACCENTURE-DIGIMEVO y refuerza la idea de que no toda deficiencia técnica implica incumplimiento esencial del pliego. Para las partes, la consecuencia inmediata es la continuación del procedimiento y la formalización del contrato, salvo eventual recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses conforme a los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998.
CGM no obtiene la exclusión pretendida ni la adjudicación del contrato. La UTE adjudicataria ve confirmada la validez de su oferta técnica, económica y organizativa.
La resolución consolida la doctrina sobre los límites del control de los tribunales administrativos de contratación respecto de la discrecionalidad técnica. Reafirma que solo procede la exclusión cuando el incumplimiento del PPT es claro y objetivo, no cuando existen deficiencias valorables.
También clarifica el alcance del artículo 150.2 LCSP en materia de adscripción de medios: no basta con una interpretación restrictiva del recurrente, sino que debe acreditarse incumplimiento inequívoco del requisito tal como figura en el pliego.
En el contexto de contratos financiados con fondos Next Generation EU, la resolución aporta seguridad jurídica al recordar la aplicación del artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020 y los plazos abreviados.
No introduce un criterio radicalmente novedoso, pero sí reafirma y sistematiza principios clave como la presunción de acierto de los informes técnicos, la vinculación a los pliegos y la separación de sobres en criterios evaluables automáticamente, consolidando una línea jurisprudencial estable que previsiblemente seguirá siendo aplicada en futuras controversias similares.
El Tribunal analiza la solicitud de acceso al expediente formulada al amparo del articulo 52.3 de la LCSP, partiendo de la regulacion contenida en sus apartados 1, 2 y 3. Conforme a dicha norma, el acceso debe solicitarse al organo de contratacion dentro del plazo de interposicion del recurso especial, y solo si este incumple su obligacion cabe reiterar la solicitud ante el Tribunal.
En el caso concreto, consta que la recurrente solicito el acceso antes de la adjudicacion y que la vista del expediente se celebro el 22 de junio de 2026. Al no apreciarse incumplimiento de las previsiones del articulo 52 LCSP ni concurrir los presupuestos del apartado 3, el Tribunal deniega el acceso en sede del propio organo revisor y entra a conocer del fondo.
El Tribunal reitera que los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a licitadores como al organo de contratacion, conforme al articulo 139.1 de la LCSP y a la regulacion de las prescripciones tecnicas en los articulos 125 y 126 de la LCSP.
Sobre la exclusion por incumplimiento del PPT, aplica la doctrina recogida en sus Resoluciones 98/2026, de 26 de febrero, y 175/2026, de 16 de abril, segun la cual la exclusion exige un incumplimiento claro, expreso, objetivo y directamente deducible de la oferta, sin necesidad de valoraciones tecnicas complejas. Las deficiencias, falta de detalle o errores tecnicos deben proyectarse en la puntuacion cuando asi lo permita la estructura de los criterios.
En el caso examinado, las criticas del informe tecnico respecto al uso de IQVIA CTS, la arquitectura propuesta, la normalizacion genómica o la metodologia no fueron consideradas incumplimientos palmarios del PPT, sino deficiencias que motivaron puntuaciones bajas. El Tribunal aprecia coherencia entre las observaciones tecnicas y la asignacion de puntuacion reducida, sin que exista contradiccion que imponga la exclusion.
La resolucion aplica de forma expresa la doctrina sobre discrecionalidad tecnica en la valoracion de criterios sujetos a juicio de valor. El Tribunal delimita su control a la verificacion de aspectos formales, ausencia de arbitrariedad, discriminacion, error material o falta de motivacion, sin sustituir el criterio tecnico de la Administracion.
Se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo 813/2017, de 10 de mayo, asi como en las SSTS 5341/2014 y 324/2019, y en su propia Resolucion 181/2025, de 14 de mayo, que reconocen a los informes tecnicos una presuncion de acierto y veracidad solo desvirtuable mediante prueba suficiente de error manifiesto.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal concluye que no se acredita error patente ni arbitrariedad en la valoracion tecnica ni en la apreciacion de la viabilidad de la oferta, limitandose la recurrente a discrepar tecnicamente de la interpretacion efectuada por los expertos.
La oferta de la UTE fue incursa en presuncion de anormalidad y se tramito el procedimiento contradictorio del articulo 149.4 de la LCSP. Tras la justificacion presentada, la Mesa y el organo tecnico consideraron la oferta viable.
El Tribunal declara que, una vez seguido el procedimiento legal y apreciada la viabilidad, no procede su exclusion salvo error manifiesto o arbitrariedad en dicha valoracion, lo que no se acredita en el expediente.
En relacion con el tramite del articulo 150.2 de la LCSP, el Tribunal recuerda que solo procede tener por retirada la oferta cuando no se cumplimenta adecuadamente el requerimiento de acreditacion de medios.
Consta en el expediente un informe tecnico de 9 de junio de 2026 que examina la documentacion aportada y concluye que el equipo cumple los requisitos del PPT. El Tribunal rechaza introducir ex post exigencias de titulacion o experiencia no previstas de forma clara en el pliego, en coherencia con el principio de que los pliegos son la ley del contrato.
Respecto a los arquitectos, señala que el PPT no exigia experiencia exclusiva en una tecnologia concreta como Cloudera Data Platform, sino experiencia en determinadas tipologias de sistemas y automatizaciones. Al existir informe tecnico favorable y no acreditarse error patente, se desestima el motivo.
El Tribunal examina la alegacion relativa a las 221 unidades de trabajo ofertadas, destacando que el PCAP configuraba este extremo como criterio automatico a incluir en el sobre 3 y no establecia limite maximo ni exigia memoria organizativa adicional asociada.
Recuerda que no puede exigirse que la oferta tecnica incluya datos propios de criterios evaluables mediante formula, pues ello vulneraria la separacion de sobres y podria determinar exclusion. Las eventuales carencias metodologicas debian valorarse en el criterio tecnico correspondiente, que no preveia umbral minimo excluyente.
Al haber sido tambien analizada la viabilidad en el tramite del articulo 149 LCSP, no se aprecia imposibilidad de ejecucion ni incumplimiento objetivo del pliego.
Estas pautas refuerzan la seguridad juridica en la revision de adjudicaciones, delimitando con precision el ambito del control del Tribunal en futuros recursos.
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