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Resolución nº 1287/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Julio de 2026
10 Agosto 2026
Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
La Resolución 519/2026, dictada el 31 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto frente a un informe técnico de valoración de criterios sujetos a juicio de valor emitido en el marco de un acuerdo marco con una única empresa para la contratación del suministro de material específico de higiene y protección (01.02), promovido por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen del Rocío - Central Provincial de Compras de Sevilla, adscrita al Servicio Andaluz de Salud y, por extensión, a la Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias de la Junta de Andalucía. El procedimiento se tramitaba bajo el expediente CONTR 2025 0000734408.
El núcleo de la controversia no gira sobre la adjudicación definitiva ni sobre una exclusión formal, sino sobre la impugnación anticipada de un acto de valoración técnica. El informe publicado el 22 de julio de 2026 evaluaba los 54 lotes del expediente y asignaba a la recurrente 0 puntos en el lote 16, al entender que su oferta únicamente cumplía los requisitos mínimos exigidos por los pliegos. La empresa afectada presentó recurso el 29 de julio de 2026, solicitando la revisión de esa valoración.
El Tribunal examina primero su propia competencia, reconocida con apoyo en el artículo 46.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y en el artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal. A continuación, confirma la legitimación de la recurrente conforme al artículo 48 LCSP, por tratarse de una licitadora situada en el segundo lugar de la clasificación del lote 16, de modo que una eventual estimación podría situarla en posición de obtener la adjudicación.
Sin embargo, el Tribunal centra su decisión en el análisis del acto recurrible y concluye que el informe técnico impugnado no es un acto de trámite cualificado en los términos del artículo 44.2.b LCSP. Recuerda que solo son recurribles de manera autónoma los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable. Además, el mismo precepto considera recurribles en todo caso los actos de admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, así como la admisión o exclusión de ofertas. Pero en este caso no existía ni acuerdo de exclusión, ni resolución del órgano de contratación, ni acto formal de la mesa que declarase inadmisible la oferta de la recurrente.
El Tribunal subraya que el informe de valoración técnica se limita a una calificación funcional y justificativa, sin eficacia jurídica autónoma y sin producir por sí solo la exclusión de la licitadora. En consecuencia, lo califica como acto de trámite ordinario, no susceptible de recurso especial independiente. En apoyo de esta tesis cita su propia Resolución 112/2020, de 14 de mayo, donde ya había sostenido que los actos previos a la adjudicación solo son impugnables de forma autónoma cuando alcancen la relevancia cualificada exigida por la LCSP.
Por todo ello, el recurso es inadmitido al amparo del artículo 55.c LCSP, por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso especial. El Tribunal añade expresamente que ello no impide que la cuestión de fondo pueda plantearse, en su caso, frente a un acto posterior y definitivo del procedimiento. Asimismo, declara que no aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, en los términos del artículo 58.2 LCSP, y por ello no impone sanción ni consecuencia económica alguna. Tampoco entra a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión, precisamente porque la inadmisión hace innecesario pronunciarse sobre el fondo o sobre medidas accesorias.
En definitiva, la resolución no examina si la puntuación asignada al lote 16 era técnicamente correcta o incorrecta, sino que fija un criterio procesal decisivo: un informe técnico de valoración sin exclusión formal ni efectos decisorios autónomos no puede recurrirse de forma independiente mediante recurso especial en materia de contratación.
Número de Resolución: 519/2026, dictada en el seno del recurso 513/2026, con mención expresa a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
Fecha: La resolución fue dictada en Sevilla el 31 de julio de 2026. La publicación del acto técnico impugnado se produjo el 22 de julio de 2026, y el recurso se presentó el 29 de julio de 2026. La resolución no indica una fecha distinta de notificación o publicación del propio pronunciamiento, pero sí establece que la decisión agota la vía administrativa.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en Sección Primera. La resolución se dicta en sesión celebrada el mismo día de su fecha. El texto no identifica nominalmente a sus miembros, pero sí deja constancia de que actúa como órgano especializado en la revisión de recursos especiales en materia de contratación dentro del ámbito autonómico andaluz.
Expediente: CONTR 2025 0000734408. Se trata del expediente administrativo del procedimiento de contratación en el que se produjo el informe técnico de valoración recurrido.
Organismo: Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen del Rocío - Central Provincial de Compras de Sevilla, organismo adscrito al Servicio Andaluz de Salud, que a su vez se integra en la Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias de la Junta de Andalucía.
Objeto del Contrato: Acuerdo marco con una única empresa para la contratación del suministro de material específico de higiene y protección (01.02). La resolución indica que se trata de un acuerdo marco de suministros estructurado en 54 lotes, lo que revela un procedimiento de notable complejidad técnica y económica, orientado a centralizar la adquisición de productos sanitarios y de protección para el ámbito del sistema público de salud.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del acuerdo marco asciende a 15.471.600,42 euros. La resolución no ofrece el presupuesto base de licitación, ni concreta el importe de la oferta de la recurrente o de otros licitadores, ni identifica valores económicos por lote, más allá de la existencia de un lote 16 afectado por la valoración impugnada.
Comunidad Autónoma: Andalucía. El procedimiento se tramita en el ámbito de la Junta de Andalucía y se rige por la normativa básica estatal de contratación pública, junto con la regulación organizativa autonómica del tribunal.
El procedimiento se inicia con la publicación de la licitación el 17 de diciembre de 2025 en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía. Desde ese mismo momento se pusieron los pliegos a disposición de los interesados, lo que acredita que el procedimiento se abrió con suficiente publicidad y concurrencia, conforme a las exigencias de transparencia de la contratación pública.
La licitación se articula como un procedimiento abierto y de tramitación ordinaria, para la celebración de un acuerdo marco con una única empresa. El contrato tiene una dimensión económica relevante, pues el valor estimado global alcanza los 15.471.600,42 euros, circunstancia que sitúa el expediente claramente dentro del ámbito del recurso especial en materia de contratación previsto por la LCSP.
El pliego y la propia estructura del expediente revelan que se trata de una contratación compleja, dividida en 54 lotes, lo que permite una evaluación separada de distintas categorías de material específico de higiene y protección. Esta fragmentación por lotes resulta habitual en grandes licitaciones sanitarias para facilitar la concurrencia de operadores especializados y para modular técnicamente la comparación de ofertas.
La fase relevante para el presente recurso se produce cuando, el 22 de julio de 2026, se publica en el perfil de contratante el informe técnico de valoración de criterios sujetos a juicio de valor correspondiente a los 54 lotes. En dicho informe, respecto del lote 16, la oferta de la entidad ahora recurrente obtiene 0 puntos porque, según la valoración técnica, únicamente cumple los requisitos mínimos exigidos por la documentación contractual. El dato es importante porque la licitadora percibe la puntuación como decisiva para su posición en la clasificación, pero jurídicamente el Tribunal examinará si ese informe por sí mismo produce un efecto impugnable autónomo.
Pocos días después, el 29 de julio de 2026, la entidad presenta ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía un recurso especial en materia de contratación contra ese informe técnico. La resolución no transcribe el escrito de recurso ni detalla el contenido literal de sus motivos, pero sí deja claro que la impugnación se dirige exclusivamente contra el acto de valoración funcional del lote 16.
El Tribunal también hace referencia a un hito procesal: la apertura del sobre 3 anunciada para el 16 de julio. Sin embargo, aclara que esa circunstancia no equivale a una exclusión formal ni puede identificarse con un acto definitivo de inadmisión de la oferta. Es una mención relevante porque muestra que, aunque el procedimiento avanzaba en sus fases internas, todavía no existía el acto final que la LCSP exige para abrir la vía impugnatoria sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, cuando el asunto llega al Tribunal el expediente se encuentra en una fase intermedia: ya existe una valoración técnica de juicios de valor, pero no consta un acuerdo de exclusión, ni una resolución del órgano de contratación que cierre definitivamente la clasificación o adjudique el lote 16. Esa es precisamente la base de la decisión de inadmisión.
La resolución no reproduce de forma exhaustiva los motivos concretos formulados por la recurrente, pero sí permite reconstruir el eje de su impugnación. La empresa combate el informe técnico de valoración de criterios sujetos a juicio de valor de fecha 22 de julio de 2026 en cuanto le asigna 0 puntos en el lote 16. El dato que sí queda acreditado es que la valoración se funda en la apreciación de que su oferta solo cumple los requisitos mínimos exigidos, lo que la recurrente considera presumiblemente incorrecto o desproporcionado.
Desde el punto de vista procesal, la empresa presenta su recurso bajo la convicción de que la valoración técnica le perjudica de forma directa, al situarla en una posición desfavorable en la clasificación del lote. Además, al interponer el recurso solicita una medida cautelar de suspensión, lo que evidencia que pretendía evitar que el procedimiento siguiera avanzando hasta que se resolviera su impugnación.
La resolución no recoge si la recurrente alegó infracción de los pliegos, error técnico en la interpretación de los criterios de juicio de valor, falta de motivación, arbitrariedad o desviación de poder. Tampoco transcribe si invocó la doctrina sobre la tutela efectiva en contratación pública o la irreparabilidad del perjuicio. Sin embargo, sí es claro que la entidad entendía que el informe tenía entidad bastante para ser recurrido autónomamente, probablemente por su impacto en su posición clasificatoria.
En términos jurídicos, la estrategia de la recurrente descansaba implícitamente en la idea de que el informe técnico producía un efecto material equivalente a una exclusión o a una decisión indirecta sobre la adjudicación. Esa es, de hecho, la premisa que el Tribunal rechaza al considerar que el informe carece de efectos jurídicos autónomos.
La resolución tampoco transcribe un informe de oposición formal del órgano de contratación ni desarrolla una defensa detallada de la Administración, algo que es coherente con la inadmisión apreciada de plano. No obstante, el razonamiento del Tribunal revela cuál habría sido el encaje jurídico de la posición administrativa: la Administración habría sostenido, expresamente o por la naturaleza del expediente, que el informe técnico es un acto preparatorio de valoración, no una exclusión ni una adjudicación.
El Tribunal parte precisamente de esa estructura procedimental para afirmar que la exclusión de un licitador solo puede producirse mediante acto expreso de la mesa o resolución del órgano de contratación. Esa idea encarna la lógica de la contratación pública ordinaria: primero se valoran las ofertas, después se formula la propuesta o la clasificación, y finalmente se dicta el acto decisorio. En tanto no exista ese acto final, la valoración técnica permanece en el terreno de los actos de trámite.
La postura del órgano de contratación, por tanto, se alinea con la interpretación estricta del artículo 44 LCSP, según la cual no cualquier acto que produzca desventaja para un licitador es recurrible de forma inmediata. Solo lo son aquellos que, por su contenido y efectos, tengan la cualificación legal suficiente. Desde esta perspectiva, la publicación de la valoración no cierra el procedimiento ni impide a la recurrente continuar en él hasta el momento en que el órgano de contratación adopte una decisión definitiva.
La resolución no identifica a un adjudicatario ni menciona otras partes personadas que hayan formulado alegaciones. Esto se explica porque el Tribunal inadmite el recurso sin entrar en el fondo, y además el expediente aún no parece haber culminado en una adjudicación definitiva del lote 16.
Por ello, no consta una defensa específica de la hipotética empresa mejor posicionada, ni una argumentación de terceros acerca de la corrección técnica de la puntuación. El pronunciamiento deja entender que, procesalmente, la controversia todavía no había alcanzado el momento en que otras empresas interesadas debieran defender la validez de la valoración o de la propuesta de adjudicación.
Lo jurídicamente importante es que la falta de intervención explícita de terceros no altera la conclusión del Tribunal: la ausencia de un acto de exclusión o adjudicación impide abrir la vía del recurso especial contra el informe técnico por sí solo.
La decisión del Tribunal es clara y rotunda: inadmite el recurso especial en materia de contratación por dirigirse contra un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma.
El razonamiento se construye en varios escalones.
En primer lugar, el Tribunal confirma su competencia sobre la base del artículo 46.1 LCSP y del artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, norma autonómica que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. Con ello deja sentado que el asunto entra en su ámbito funcional.
En segundo lugar, reconoce la legitimación de la recurrente conforme al artículo 48 LCSP, dado que la empresa ocupa el segundo lugar en el orden de clasificación del lote 16. Esta afirmación es importante porque descarta cualquier problema de falta de interés legítimo y concentra el debate en la naturaleza del acto recurrido.
En tercer lugar, examina si el contrato y el acto impugnado entran dentro del perímetro objetivo del recurso especial. El Tribunal recuerda que el contrato es un acuerdo marco de suministros adjudicado por una Administración Pública y con un valor estimado superior al umbral legal. En principio, por tanto, el contrato es susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.1.b LCSP.
Sin embargo, la cuestión decisiva no es la recurribilidad del contrato en abstracto, sino la recurribilidad del acto concreto impugnado. Aquí el Tribunal aplica el artículo 44.2.b LCSP, que distingue entre actos de trámite ordinarios y actos de trámite cualificados. Solo estos últimos pueden ser impugnados autónomamente cuando:
El precepto añade además una regla de recurribilidad automática para los actos de la mesa u órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las excluidas por anormalmente bajas conforme al artículo 149 LCSP.
Pues bien, el Tribunal declara que el informe técnico impugnado no encaja en ninguno de esos supuestos. Su fundamentación es precisa:
El Tribunal insiste en que la apertura del sobre 3, anunciada para el 16 de julio, no equivale tampoco a un acto excluyente. En otras palabras, que el procedimiento hubiera avanzado en la secuencia interna de licitación no convertía el informe de valoración en un acto decisorio.
La resolución apoya esta tesis en su propia doctrina previa, en particular en la Resolución 112/2020, de 14 de mayo, donde ya se había explicado que los actos previos a la adjudicación son actos de trámite que solo se pueden impugnar separadamente si presentan la especial relevancia exigida por la LCSP. El Tribunal reproduce la idea esencial de aquella resolución: habrá que esperar a la resolución final de adjudicación para cuestionar con plenitud la legalidad de los actos preparatorios, salvo que el acto intermedio tenga por sí mismo eficacia decisoria.
A partir de esta premisa, el Tribunal concluye que la impugnación se ha dirigido contra un acto no recurrible en la vía especial. Y esa es la causa de inadmisión prevista en el artículo 55.c LCSP, que permite rechazar el recurso cuando se interpone contra un acto que no puede ser objeto de recurso especial.
La consecuencia procesal es doble. Por un lado, el Tribunal no entra a examinar el fondo del litigio, es decir, no analiza si la puntuación de 0 puntos fue acertada o errónea. Por otro lado, tampoco estudia la petición de medida cautelar de suspensión, porque la inadmisión hace innecesario cualquier pronunciamiento accesorio.
Finalmente, el Tribunal resuelve expresamente que no aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, conforme al artículo 58.2 LCSP. Esta declaración evita la imposición de sanciones o efectos punitivos y refuerza la idea de que la impugnación, aunque procesalmente improcedente en ese momento, no fue abusiva.
La consecuencia inmediata de la resolución es que la impugnación de la empresa queda cerrada en esta fase, sin examen del fondo y sin suspensión del procedimiento. El informe técnico de valoración del 22 de julio de 2026 permanece incólume como acto preparatorio, y el expediente puede seguir su curso hacia el acto definitivo que corresponda adoptar al órgano de contratación.
Para la recurrente, esto significa que no obtiene una revisión inmediata de la puntuación del lote 16, ni una paralización del procedimiento. Su posición procesal queda a la espera de un eventual acto posterior y definitivo, frente al cual sí podría articular, en su caso, un nuevo recurso especial si concurrieran los requisitos legales. El Tribunal lo dice con claridad: el fondo del asunto podrá ser objeto de recurso respecto de un posterior acto definitivo.
Para el órgano de contratación, la resolución supone que puede continuar la tramitación del acuerdo marco sin el obstáculo de la impugnación actual. No se ordena repetición de la valoración, no se declara nulidad alguna y no se impone retroacción del procedimiento. La Administración conserva, por tanto, intacta la facultad de dictar el acto final de adjudicación o la decisión procedimental que proceda.
Desde un punto de vista práctico, la decisión evita que la contratación pública se fragmente en una sucesión de recursos contra cada paso técnico del proceso. El Tribunal preserva así la lógica de la secuencia procedimental prevista en la LCSP: valoración, clasificación y, en su caso, adjudicación. Solo cuando la decisión sea realmente determinante podrá abrirse el control pleno mediante recurso especial.
La resolución también tiene una consecuencia relevante para el resto de licitadores del expediente. Al confirmarse que un informe técnico sin exclusión formal no es recurrible por sí mismo, el procedimiento mantiene su curso ordinario y evita que una fase intermedia bloquee la contratación. Esto es especialmente importante en un contrato de suministro sanitario como el que aquí se examina, donde la continuidad administrativa y la rapidez de gestión tienen una dimensión práctica significativa.
Por último, la declaración de ausencia de temeridad o mala fe despeja cualquier sombra de sanción procesal sobre la empresa recurrente. Aunque su recurso no prospere por razones de admisibilidad, el Tribunal reconoce que la controversia se ha planteado dentro de un marco razonable de defensa de intereses legítimos.
Esta resolución tiene un impacto jurídico claro porque reafirma una doctrina ya consolidada sobre el alcance del recurso especial en materia de contratación. Lejos de innovar, el Tribunal confirma que los informes técnicos de valoración de criterios sujetos a juicio de valor no son recurribles de forma autónoma si no van acompañados de un acto expreso de exclusión, inadmisión o adjudicación con efectos decisorios.
El valor de la resolución reside, sobre todo, en la precisión con la que delimita el artículo 44.2.b LCSP. El Tribunal recuerda que no basta con que un acto perjudique de hecho a un licitador. Para que sea recurrible, debe producir alguno de los efectos cualificados previstos por la ley: decisión sobre la adjudicación, imposibilidad de continuar el procedimiento o perjuicio irreparable. La mera disconformidad con una puntuación técnica, por intensa que sea, no convierte automáticamente el informe en acto impugnable.
Desde la óptica de la seguridad jurídica, la resolución aporta estabilidad a los procedimientos de contratación al evitar la impugnación prematura de actos instrumentales. Si cualquier informe técnico pudiera recurrirse de forma independiente, los expedientes quedarían expuestos a una litigiosidad fragmentaria que ralentizaría notablemente la contratación pública. En este sentido, el Tribunal protege la continuidad procedimental y la eficacia administrativa.
En materia de transparencia, la decisión también tiene una lectura positiva. No impide el control de la legalidad, sino que lo ordena temporalmente. El licitador no pierde su derecho a impugnar, pero debe hacerlo en el momento adecuado, cuando exista un acto definitivo o un acto de trámite realmente cualificado. La resolución, por tanto, no cierra el acceso a la tutela, sino que la canaliza conforme a la estructura legal del procedimiento.
En cuanto a la doctrina administrativa, la resolución no modifica el criterio interpretativo previo, sino que lo confirma. La referencia expresa a la Resolución 112/2020, de 14 de mayo muestra continuidad doctrinal. El Tribunal insiste en que los actos previos a la adjudicación son, por regla general, actos de trámite no impugnables separadamente, salvo que reúnan la especial trascendencia requerida por la ley. Esto consolida un precedente administrativo consistente y previsible.
La resolución también es relevante porque distingue con claridad entre una valoración técnica desfavorable y una exclusión formal. Esa diferencia no es menor: en contratación pública, una puntuación baja puede perjudicar la clasificación, pero no equivale por sí sola a un acto excluyente. La consecuencia práctica es que las empresas deben identificar con precisión el tipo de acto que combaten, evitando recurrir prematuramente informes que todavía no producen efectos decisorios finales.
En términos de proporcionalidad, aunque el principio no aparece como eje explícito de la resolución, sí subyace en la lógica del fallo. El Tribunal aplica una respuesta procesal proporcionada: no sanciona a la recurrente, no paraliza la contratación y no anticipa el debate de fondo, pero tampoco admite una impugnación que la ley no permite en ese momento. Esa moderación contribuye a la coherencia del sistema de recursos.
Finalmente, esta resolución puede servir como referencia futura para casos análogos en los que se intente recurrir un informe técnico o una mera puntuación antes de que exista acto definitivo. Su mensaje es nítido: la impugnación especial no puede usarse para convertir cada fase técnica del expediente en un litigio autónomo. Solo cuando la valoración se traduzca en una decisión jurídicamente efectiva y cualificada podrá activarse la revisión independiente.
En suma, la Resolución 519/2026 no introduce una doctrina nueva, pero sí reafirma con firmeza un criterio de estabilidad, orden procedimental y delimitación estricta de la recurribilidad. Para los operadores económicos y para las Administraciones contratantes, el mensaje es claro: en contratación pública, no todo acto desfavorable es inmediatamente recurrible; lo decisivo es si el acto tiene o no eficacia jurídica autónoma según la LCSP.
El tribunal aplica el regimen del articulo 44.2.b de la LCSP** para distinguir entre los actos de tramite ordinarios y aquellos que, por su relevancia, pueden impugnarse de forma autonoma. Aunque el contrato de referencia es susceptible de recurso especial por tratarse de un acuerdo marco de suministros con el valor estimado que se indica en la resolucion, el acto concretamente impugnado no alcanza esa entidad.
La resolucion considera que el documento recurrido es un informe tecnico de valoracion de criterios sujetos a juicio de valor, con asignacion de puntuacion y justificacion tecnica, pero sin acuerdo de exclusión, sin propuesta de adjudicacion y sin efectos juridicos autonomos. Sobre esa base, el tribunal concluye que no es un acto de tramite cualificado, porque no decide directa ni indirectamente sobre la adjudicacion, no impide continuar el procedimiento y no produce por si mismo indefension ni perjuicio irreparable.
El tribunal añade un criterio decisivo: la exclusion de un licitador solo puede producirse mediante un acto expreso de la mesa o una resolucion del organo de contratacion. Por ello, la mera publicacion del informe tecnico y la apertura del sobre 3 no se consideran actos de exclusion. En apoyo de esta construccion, se remite a la Resolucion 112/2020, de 14 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia**, que ya habia afirmado que los actos previos a la adjudicacion son instrumentales y no pueden impugnarse separadamente salvo que reunan la relevancia exigida por la ley.
A partir de esa calificacion, el tribunal declara la inadmisibilidad del recurso con apoyo en el articulo 55.c de la LCSP**, porque la impugnacion se dirige contra un acto de tramite que no es susceptible de recurso especial independiente. La resolucion insiste en que, al no tratarse de un acto definitivo ni cualificado, no procede entrar en el examen del fondo del litigio.
Esa consecuencia procesal alcanza tambien a la solicitud de medida cautelar: al inadmitirse el recurso, el tribunal entiende innecesario pronunciarse sobre la suspension interesada por la recurrente. La resolucion deja claro que las discrepancias sobre la valoracion tecnica deberan, en su caso, articularse frente al acto final del procedimiento, y no de forma separada contra un informe que solo prepara la decision final.
La resolucion preserva expresamente la posibilidad de cuestionar el fondo del asunto en un momento posterior. Tras acordar la inadmisibilidad, el tribunal afirma que ello se entiende sin perjuicio de que pueda ser objeto de recurso el fondo del asunto respecto de un posterior acto definitivo. La referencia final a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa situa ese eventual control en la via jurisdiccional posterior frente a la resolucion final que ponga fin al procedimiento.
Pese a inadmitir el recurso, el tribunal declara que no aprecia temeridad ni mala fe en su interposicion, conforme al articulo 58.2 de la LCSP**. La resolucion separa asi la falta de recurribilidad del acto impugnado de cualquier reproche subjetivo a la actuacion de la recurrente, con lo que evita consecuencias sancionadoras o accesorias adicionales.
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