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Resolución nº 1287/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Julio de 2026
10 Agosto 2026
Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
La Resolución 502/2026, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía el 31 de julio de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad xx frente a la resolución de adjudicación de 29 de junio de 2026 dictada en el seno de un acuerdo marco para la contratación del servicio de asistencia sanitaria complementaria de realización de pruebas diagnósticas a usuarios del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Almería, con extensión a centros sanitarios y servicios privados de la provincia y de territorios limítrofes, incluso de otras comunidades autónomas.
El núcleo del conflicto no gira sobre la valoración técnica de las prestaciones ni sobre el precio ofertado, sino sobre una cuestión de aptitud para contratar y de cumplimiento de una exigencia legal y pliegaria de especial relevancia: la existencia de un Plan de Igualdad vigente e inscrito en el registro laboral correspondiente. La entidad recurrente había sido inicialmente propuesta como adjudicataria de las agrupaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 7 y de los lotes independientes 28 y 33, pero durante la fase de acreditación de requisitos previos el órgano de contratación constató que el plan de igualdad que la empresa había inscrito en 2022 había perdido vigencia el 28 de noviembre de 2025. A partir de ese momento, la controversia se centró en determinar si la presentación de un nuevo plan de igualdad el 10 de junio de 2026, acompañada de su solicitud de inscripción en REGCON, bastaba para neutralizar la causa de exclusión.
El Tribunal concluye que no. La resolución afirma, con apoyo expreso en el artículo 71.1.d) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, en los artículos 11 y disposición transitoria única del Real Decreto 901/2020, y en los artículos 6, 8 y 17 del Real Decreto 713/2010, que la inscripción del plan de igualdad no es un simple trámite formal, sino un elemento sustantivo que acredita su adecuación a la legalidad. Además, recuerda que el artículo 140.4 LCSP exige que las circunstancias relativas a la capacidad y a la ausencia de prohibiciones de contratar concurran en la fecha final de presentación de ofertas y subsistan hasta la perfección del contrato.
El Tribunal también apoya su decisión en su propia doctrina previa, citando expresamente las Resoluciones 641/2024, 372/2024, 581/2022, 503/2022, 26/2023, 138/2023, 303/2023, 361/2023, 540/2023, 602/2023, 631/2023, 13/2024, 349/2023 y 284/2023, así como en la Sentencia 957/2024, de 27 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía en Sevilla. En esa línea, el Tribunal sostiene que la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2024 en el artículo 71.1.d) LCSP no creó una exigencia nueva, sino que explicitó una interpretación que ya era exigible antes de la reforma: para empresas de 50 o más trabajadores, el plan de igualdad debe existir y estar inscrito para excluir la prohibición de contratar.
Desde esa premisa, la resolución desestima los argumentos de la recurrente, que invocaba la supuesta prematuridad de la exclusión, la posible operatividad futura del silencio administrativo positivo en el procedimiento registral, la prórroga de efectos del plan anterior y principios como proporcionalidad, transparencia, libre concurrencia y favor licitationis. El Tribunal rechaza todos esos razonamientos porque, a la fecha procedimental relevante, la empresa no había acreditado un plan de igualdad vigente e inscrito ni tampoco concurría el supuesto alternativo previsto en el pliego, consistente en haber presentado la solicitud de inscripción con una antelación de al menos tres meses sin resolución expresa.
En consecuencia, la resolución acuerda: primero, desestimar el recurso especial; segundo, levantar la suspensión del procedimiento de licitación de conformidad con el artículo 57.3 LCSP; y tercero, no apreciar temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, conforme al artículo 58.2 LCSP. La decisión es definitiva en vía administrativa y solo cabe contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
La licitación fue publicada el 3 de diciembre de 2025 en el Perfil del Contratante de la Junta de Andalucía y en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se tramitó por procedimiento abierto, con tramitación ordinaria y bajo la modalidad de sistema de racionalización de acuerdo marco. La fecha límite de presentación de ofertas se fijó para el 5 de enero de 2026. Desde el inicio, por tanto, se trataba de una contratación sometida a intensa publicidad, con vocación de configurar un marco común de prestación para varias empresas y varios lotes o agrupaciones.
La entidad recurrente participó en el procedimiento y llegó a ser inicialmente propuesta como adjudicataria de las agrupaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 7 y de los lotes 28 y 33. Sin embargo, en la fase de acreditación de los requisitos previos a la adjudicación, la mesa de contratación detectó una incidencia relevante: el plan de igualdad que la empresa tenía previamente inscrito había agotado su vigencia el 28 de noviembre de 2025. Ese dato, que la resolución presenta como no controvertido, resultaba decisivo porque el órgano de contratación debía verificar no solo la existencia histórica de un plan, sino su vigencia y su inscripción efectiva en el momento exigible por el pliego y por la legislación de contratos.
Ante esa situación, en sesión celebrada el 12 de junio de 2026, la mesa de contratación requirió a la empresa para que acreditara disponer de un plan de igualdad vigente, conforme a la exigencia contenida en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto en la cláusula 7.5.2.8. La empresa respondió al requerimiento aportando un nuevo Plan de Igualdad 2026-2030 y un justificante de haber solicitado su inscripción ante la autoridad laboral el 10 de junio de 2026. A esa documentación añadió un elemento que pretendía reforzar su posición: un acta de prórroga o mantenimiento de efectos del plan anterior, con la intención de sostener que existía continuidad material de las medidas de igualdad aunque el registro no estuviera todavía culminado.
No obstante, la situación administrativa del nuevo plan no estaba resuelta. Consta que la Dirección General de Trabajo, mediante comunicación de 22 de junio de 2026, formuló requerimiento de subsanación en relación con determinados aspectos del procedimiento registral, lo que evidenciaba que la inscripción no estaba consolidada y que la autoridad laboral apreciaba defectos en la tramitación. Es decir, la solicitud no había desembocado todavía en una inscripción eficaz ni se encontraba, desde la perspectiva del expediente contractual, en una situación de completitud suficiente para neutralizar la causa de exclusión.
A la vista de ello, la mesa de contratación, en sesión de 23 de junio de 2026, concluyó que la documentación presentada por la empresa no permitía acreditar el cumplimiento de la cláusula 7.5.2.8 del PCAP. En particular, entendió que no constaba inscrito el plan de igualdad ni concurría el supuesto alternativo previsto en el pliego, esto es, que la solicitud de inscripción se hubiera presentado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de referencia. En consecuencia, acordó la exclusión de la entidad recurrente.
Posteriormente, mediante resolución de adjudicación de 29 de junio de 2026, se formalizó la adjudicación del acuerdo marco, ya con la exclusión incorporada. Esa resolución fue la que la empresa impugnó mediante recurso especial en materia de contratación, interpuesto el 15 de julio de 2026. El órgano de contratación remitió la documentación pertinente al Tribunal conforme al artículo 56 LCSP. A su vez, la Secretaría del Tribunal otorgó el 21 de julio de 2026 un plazo de 5 días hábiles a las entidades licitadoras para formular alegaciones. Solo compareció una entidad interesada, que intervino de forma parcial, centrando su escrito exclusivamente en la cuestión de la suspensión.
Desde un punto de vista procesal, la resolución también incorpora el debate sobre la suspensión del procedimiento. La recurrente había solicitado que se acordara la suspensión al amparo del artículo 53 LCSP, alegando perjuicios de difícil o imposible reparación. La interesada, por el contrario, se opuso a la medida cautelar y sostuvo que no procedía la suspensión automática, especialmente por tratarse de un acuerdo marco, y que prevalecía el interés público sanitario. El Tribunal, tras resolver el fondo en sentido desestimatorio, acuerda levantar la suspensión automática del procedimiento conforme al artículo 57.3 LCSP.
La posición de la entidad recurrente se articula en varios planos, todos ellos orientados a desmontar la exclusión acordada por la mesa de contratación. Su argumento central es que la decisión fue prematura y que el órgano de contratación interpretó de forma excesivamente estricta el régimen del plan de igualdad. La empresa sostiene que la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, habría modificado el artículo 71.1.d) LCSP para exigir expresamente, como prohibición de contratar, que las empresas de 50 o más trabajadores dispongan de un plan de igualdad inscrito en el registro laboral correspondiente. Sobre esa base, sostiene que la exigencia de inscripción sería aplicable a licitaciones iniciadas a partir del 22 de agosto de 2024, y que la falta de inscripción en el momento exacto del requerimiento no debería traducirse automáticamente en exclusión si la empresa ha iniciado diligentemente la tramitación registral.
La recurrente invoca además la doctrina de la autocorrección o self-cleaning, para defender que la empresa había adoptado medidas adecuadas al solicitar la inscripción del nuevo plan sin que hubiera recaído todavía resolución expresa. Según su tesis, el simple hecho de haber presentado la solicitud el 10 de junio de 2026 demostraría una conducta diligente que debería permitir la continuidad en la licitación, máxime cuando el procedimiento registral aún no había culminado por causas ajenas a su voluntad.
También plantea que la exclusión fue prematura porque solo habían transcurrido trece días entre la presentación del plan en REGCON y el acuerdo de exclusión, y porque no existía resolución expresa sobre la inscripción. La empresa apoya esta idea en supuestas sentencias del Tribunal Supremo identificadas como 543/2024, de 11 de abril de 2024, y otra de 20 de diciembre de 2024, que, según su interpretación, habrían respaldado la operatividad del silencio administrativo positivo en el ámbito registral. Desde esa perspectiva, los defectos formales apreciados por la Dirección General de Trabajo no podrían impedir el efecto favorable de la inscripción una vez producido el silencio.
Otro de los pilares de su recurso es la alegada vigencia material del plan anterior mediante una prórroga de efectos. La recurrente intenta sostener que, aunque formalmente el plan inscrito en 2022 hubiera expirado el 28 de noviembre de 2025, su continuidad material habría quedado asegurada por un acuerdo interno de prórroga o por la lógica de la ultraactividad, de modo que no habría existido una ausencia real de políticas de igualdad. De esta manera, pretende trasladar al ámbito de los planes de igualdad una técnica propia de la negociación colectiva clásica, pero que el Tribunal considera ajena al régimen específico de estos instrumentos.
En términos generales, la recurrente denuncia vulneración de los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato, libre concurrencia y del llamado favor licitationis. Sostiene que la Mesa interpretó el pliego de forma automática y restrictiva, sin permitir una subsanación material suficiente ni atender a que el procedimiento registral estaba en curso. En su petitorio final solicita la anulación de la exclusión, la retroacción de actuaciones al momento anterior a la decisión impugnada y, además, la suspensión del procedimiento para evitar perjuicios de difícil reparación.
A diferencia de la recurrente, el órgano de contratación construye una defensa basada en la literalidad del pliego y en la normativa sectorial aplicable. Su informe identifica con precisión la causa de exclusión: la empresa no disponía de un Plan de Igualdad vigente e inscrito conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, ni tampoco acreditó el supuesto alternativo de haber presentado la solicitud de inscripción con una antelación suficiente para que hubieran transcurrido tres meses sin resolución expresa. El órgano recuerda que la cláusula 7.5.2.8 del PCAP exige, para empresas de 50 o más trabajadores, o bien un plan inscrito, o bien una solicitud presentada con la antelación prevista en el pliego, y que esa exigencia debía cumplirse al tiempo de la finalización del plazo de ofertas o, en su caso, en el momento del requerimiento de subsanación previsto para la adjudicación.
El informe del órgano de contratación explica que la empresa tenía un plan inscrito desde 2022, pero éste venció el 28 de noviembre de 2025, por lo que ya no resultaba vigente en el momento en que se examinó la documentación previa a la adjudicación. Añade que la nueva solicitud de inscripción se formuló el 10 de junio de 2026, y que, lejos de encontrarse en situación consolidada, fue objeto de un requerimiento de subsanación por parte de la autoridad laboral el 22 de junio de 2026. La mesa, por ello, entendió que no se había acreditado el cumplimiento del requisito ni en el momento de la licitación ni en el trámite posterior de acreditación.
El órgano de contratación rechaza la alegación relativa a la prórroga o ultraactividad del plan anterior. Para el órgano, la normativa aplicable no contempla un efecto prolongado automático semejante al de los convenios colectivos, y el plan de igualdad debe tener una vigencia efectiva y estar inscrito para desplegar plena eficacia en el marco de la contratación pública. También desestima que los principios de proporcionalidad o libre concurrencia permitan dispensar el cumplimiento de un requisito expresamente recogido en el pliego y directamente vinculado a la ausencia de prohibición para contratar.
En su escrito, el órgano de contratación solicita además la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la exclusión y de la adjudicación acordada y, si procediera, el levantamiento de cualquier suspensión. Incluso pide apreciar temeridad y mala fe en la interposición del recurso, interesando la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP. Finalmente, invita al Tribunal a confirmar la validez de la actuación de la mesa como una decisión objetiva, uniforme y ajustada a pliegos.
La entidad interesada, coadjudicataria de determinados lotes, no entra en el fondo de la cuestión relativa al plan de igualdad. Su escrito se limita a oponerse a la suspensión del procedimiento. En primer lugar, argumenta que no procede la suspensión automática que invoca la recurrente, porque el régimen legal no la contempla para este tipo de contratos basados en acuerdo marco, y que el procedimiento debe continuar salvo resolución cautelar expresa. En segundo lugar, sostiene que la paralización del expediente produciría un daño grave al interés público, al impedir la puesta en marcha de un servicio sanitario complementario que afecta al diagnóstico de patologías graves y al funcionamiento de las listas de espera del sistema público de salud en Almería. Finalmente, afirma que la recurrente no acredita perjuicio concreto de difícil reparación, mientras que la suspensión sí generaría consecuencias negativas ciertas para los usuarios y para las empresas adjudicatarias que han cumplido con las exigencias del procedimiento.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso y valida la exclusión de la entidad recurrente. Su razonamiento parte de una cuestión previa de enorme importancia: la controversia no consiste en si la empresa venía trabajando en la elaboración de un nuevo plan de igualdad, sino en si había acreditado, en el momento legal y pliegario exigible, disponer de un plan vigente e inscrito o, alternativamente, de una solicitud de inscripción presentada con la antelación mínima que el propio pliego exigía.
La resolución recuerda en primer lugar que el debate debe resolverse a partir de una interpretación conjunta de la LCSP, de la Ley Orgánica 3/2007 y del PCAP, considerado lex contractus. En concreto, el Tribunal subraya el peso del artículo 71.1.d) LCSP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, que ahora menciona de forma expresa la obligación de contar con un plan de igualdad inscrito. Sin embargo, el Tribunal insiste en que esa reforma no introduce una novedad sustantiva absoluta, sino que clarifica un requisito que ya se deducía del sistema legal anterior.
El núcleo argumental se apoya en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007. El artículo 45.2 obliga a las empresas de 50 o más trabajadores a elaborar y aplicar un plan de igualdad. El artículo 46.5 añade que las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el registro correspondiente. El Tribunal completa ese razonamiento con el Real Decreto 901/2020, en especial su artículo 11, que establece la inscripción obligatoria de los planes de igualdad en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza. A ello añade el Real Decreto 713/2010, especialmente su artículo 8.3, que atribuye a la autoridad laboral el control de legalidad previo a la inscripción. En este punto, la resolución recalca que la inscripción no es una simple anotación formal, sino una garantía sustantiva de que el plan no vulnera la legalidad ni lesiona intereses de terceros.
El Tribunal también atiende al artículo 140.4 LCSP, que exige que las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar concurran en la fecha final de presentación de ofertas y subsistan hasta la perfección del contrato. Este precepto resulta decisivo para el caso, porque impide aceptar que un requisito como el plan de igualdad pueda haber existido en un momento anterior pero haber desaparecido cuando el órgano de contratación debe comprobarlo para adjudicar. Para el Tribunal, no basta con un cumplimiento histórico o pasado; la exigencia debe mantenerse viva durante toda la tramitación.
Aplicando ese marco al expediente, el Tribunal constata como hecho no controvertido que el plan de igualdad de la recurrente caducó el 28 de noviembre de 2025. También consta que la solicitud de inscripción del nuevo plan se presentó el 10 de junio de 2026, y que la autoridad laboral emitió un requerimiento de subsanación el 22 de junio de 2026. Por tanto, cuando la mesa de contratación analizó la documentación el 23 de junio de 2026, la empresa no tenía todavía un plan inscrito y tampoco podía ampararse en el supuesto alternativo de la cláusula 7.5.2.8, porque la solicitud no se había presentado con una antelación de tres meses respecto del momento de referencia.
El Tribunal rechaza con claridad la tesis de la prematuridad. A su juicio, la empresa confunde el procedimiento registral ante la autoridad laboral con el régimen de acreditación de la capacidad para contratar. Aunque pudiera llegar a producirse en el futuro un silencio administrativo positivo, ello no obliga al órgano de contratación a suspender indefinidamente la adjudicación ni a considerar cumplido un requisito que no existía cuando debía acreditarse. El órgano de contratación ha de valorar la situación real y actual de la empresa, no una expectativa futura condicionada por un procedimiento distinto.
La resolución también descarta la validez de la supuesta prórroga de efectos del plan anterior. El Tribunal entiende que no cabe trasladar al ámbito de los planes de igualdad una lógica de ultraactividad propia de otras figuras laborales. La normativa aplicable exige un plan vigente y debidamente inscrito, no una mera continuidad informal o una declaración interna de voluntad. Por consiguiente, la empresa no puede sustituir la inscripción por la prórroga de efectos ni por la persistencia material de determinadas medidas internas de igualdad.
En cuanto a la invocación de los principios de proporcionalidad, transparencia, igualdad y favor licitationis, el Tribunal los considera insuficientes para neutralizar una causa objetiva de exclusión. Según la resolución, la mesa actuó dentro de los márgenes fijados por el pliego y de manera homogénea para todos los licitadores. No se trata de un defecto menor ni de una irregularidad subsanable sin más, sino de la ausencia de acreditación de un requisito legal esencial. Permitir la adjudicación a una empresa que no lo acredita supondría romper la igualdad de trato con el resto de licitadores que sí cumplieron en tiempo y forma.
La resolución incorpora, además, un importante bloque doctrinal de apoyo. El Tribunal cita expresamente la Resolución 641/2024, en la que ya había afirmado que la reciente modificación del artículo 71.1.d) LCSP por la Ley Orgánica 2/2024 solo vino a explicitar una exigencia ya existente bajo la normativa anterior. Reproduce también la idea sostenida en la Resolución 372/2024 y en otras anteriores, según la cual la inscripción en REGCON constituye un requisito necesario para verificar la legalidad del plan y evitar la prohibición de contratar. De igual modo, recuerda la Resolución 581/2022, que destacó el carácter sustantivo de la inscripción registral, y cita la Sentencia 957/2024 del TSJ de Andalucía, que avala la misma lectura y subraya que la inscripción no es meramente formal.
Asimismo, el Tribunal enlaza su criterio con resoluciones previas en materia de planes de igualdad y self-cleaning, particularmente las Resoluciones 26/2023, 284/2023 y 349/2023. En ellas ya se había admitido que, antes de excluir a una entidad licitadora, debe concederse la posibilidad de acreditar su fiabilidad mediante medidas correctoras, en línea con el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE. Pero aquí el Tribunal entiende que la recurrente no llegó a acreditar que hubiera superado la causa de exclusión conforme al pliego: ni presentó un plan inscrito ni una solicitud con la antigüedad exigida. Por ello, el eventual juego de medidas correctoras no altera el resultado.
En definitiva, el Tribunal concluye que la recurrente no acreditó cumplir la cláusula 7.5.2.8 del PCAP ni la exigencia del artículo 71.1.d) LCSP, en relación con los artículos 45 y 46 LO 3/2007 y la normativa reglamentaria de desarrollo. La exclusión fue, por tanto, conforme a Derecho. Como consecuencia, se desestima el recurso, se levanta la suspensión del procedimiento y no se impone sanción por temeridad.
La consecuencia práctica inmediata de la resolución es clara: la entidad xx queda definitivamente fuera del acuerdo marco en las agrupaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 7 y en los lotes 28 y 33, y la adjudicación mantiene su validez respecto de las empresas que sí superaron el filtro documental y material. La mesa de contratación y el órgano de contratación no tienen que retrotraer actuaciones ni reexaminar la situación del plan de igualdad de la recurrente, porque el Tribunal confirma que el requisito no estaba cumplido en el momento legalmente relevante.
También se producen efectos inmediatos en la tramitación del expediente: al desestimarse el recurso, se levanta la suspensión del procedimiento. Ello permite al órgano de contratación continuar con la formalización y ejecución del acuerdo marco, evitando que la controversia sobre el plan de igualdad bloquee la puesta en marcha del servicio. La resolución, además, mantiene la exclusión sin reproche sancionador adicional, porque el Tribunal declara que no hubo temeridad ni mala fe en la interposición del recurso. Esto significa que la empresa recurrió dentro de los márgenes ordinarios de defensa de sus intereses, aunque su tesis no prosperara.
El fallo tiene una especial relevancia para la recurrente porque cierra la vía administrativa y la obliga, si desea continuar la impugnación, a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa ante el TSJ de Andalucía en el plazo de dos meses desde la notificación. Desde el punto de vista práctico, esa eventual impugnación judicial ya no suspende por sí misma la ejecución del acuerdo marco, salvo que se obtenga una medida cautelar específica en sede jurisdiccional.
Para el órgano de contratación, la resolución supone una validación expresa de su criterio de exclusión y refuerza la seguridad jurídica de la adjudicación. Para el resto de empresas adjudicatarias o coadjudicatarias, evita incertidumbres sobre la continuidad del procedimiento y elimina el riesgo de una eventual retroacción. Y para la propia Administración sanitaria, la decisión permite avanzar en la contratación de un servicio que, por su naturaleza, está vinculado a la capacidad diagnóstica y a la atención sanitaria complementaria en la provincia de Almería.
Entre los aspectos más destacables del pronunciamiento está su insistencia en que el plan de igualdad no puede tratarse como un documento meramente formal o de apariencia, sino como un requisito sustantivo de legalidad cuya falta impide contratar con el sector público. La resolución también consolida la idea de que la Ley Orgánica 2/2024 no alteró la esencia del sistema, sino que hizo explícita una interpretación ya sostenida por el Tribunal en resoluciones anteriores. Ese enfoque refuerza la continuidad doctrinal y evita que la reforma sea leída como un cambio de criterio radical.
Esta resolución tiene un impacto relevante en tres planos: la seguridad jurídica, la transparencia en la contratación pública y la uniformidad interpretativa sobre la obligación de contar con un plan de igualdad inscrito.
En primer lugar, refuerza la seguridad jurídica porque fija de manera muy clara que la aptitud para contratar debe existir y mantenerse en el momento procedimental exigible, y no basta con actuaciones preparatorias o con una mera expectativa de futura inscripción. El Tribunal insiste en la vigencia del artículo 140.4 LCSP y en la necesidad de que la ausencia de prohibiciones de contratar subsista hasta la perfección del contrato. Esa lectura impide soluciones oportunistas o puramente formales y obliga a las empresas a anticipar debidamente la renovación de sus planes de igualdad antes de participar en licitaciones relevantes.
En segundo término, la resolución fortalece la transparencia porque reafirma que el órgano de contratación debe poder comprobar de forma objetiva y verificable la existencia del plan, su vigencia y su inscripción. El Tribunal rechaza que basten documentos internos, prórrogas de efectos o peticiones pendientes de subsanación para superar una exigencia que el pliego define con precisión. Esa posición favorece procedimientos más claros, menos ambiguos y menos expuestos a interpretaciones oportunistas.
En tercer lugar, la resolución consolida un criterio interpretativo ya conocido en la doctrina administrativa andaluza. Lejos de abrir una nueva línea, el Tribunal confirma y refuerza una tendencia que ya venía manifestando en resoluciones como la 503/2022, la 581/2022, la 26/2023, la 138/2023, la 303/2023, la 361/2023, la 540/2023, la 602/2023, la 631/2023, la 13/2024, la 349/2023, la 372/2024 y la 641/2024. También se alinea con la jurisprudencia del TSJ de Andalucía, especialmente la Sentencia 957/2024, que subraya el carácter sustantivo de la inscripción del plan de igualdad.
La resolución tiene, además, un valor importante en relación con la doctrina del self-cleaning. Aunque el Tribunal recuerda que, antes de excluir, debe ofrecerse al licitador la posibilidad de demostrar su fiabilidad, aquí concluye que esa posibilidad no salva la situación de la recurrente porque no se aportó una inscripción efectiva ni una solicitud con la antigüedad temporal requerida por el pliego. Por ello, la resolución no niega la relevancia del self-cleaning, pero lo subordina a un cumplimiento mínimo verificable y objetivamente acreditado.
Desde una perspectiva de futuro, el pronunciamiento puede influir en numerosos expedientes de contratación pública donde la Administración exija planes de igualdad como requisito de aptitud. La lección que deja es nítida: las empresas de 50 o más trabajadores deben tener extremo cuidado con la vigencia temporal de sus planes y con la formalización registral en REGCON, porque una solicitud presentada demasiado tarde o una inscripción pendiente de subsanación pueden resultar insuficientes para evitar la exclusión. De este modo, la resolución actúa como aviso preventivo para operadores económicos y asesores jurídicos.
En cuanto a si la resolución crea o modifica precedente, la respuesta es que no crea un criterio totalmente nuevo, pero sí reafirma con especial contundencia una línea interpretativa ya consolidada. El propio Tribunal reconoce que la reforma de la Ley Orgánica 2/2024 tiene un efecto aclaratorio o interpretativo, y no innovador en sentido estricto. Por eso, la resolución confirma que la inscripción del plan de igualdad es un elemento esencial para excluir la prohibición de contratar, y que la simple iniciación del expediente registral no basta si no concurre el supuesto pliego-temporal exigido.
En suma, la Resolución 502/2026 aporta una lectura estricta pero coherente del sistema legal: las empresas licitadoras deben llegar al procedimiento con sus obligaciones de igualdad plenamente cumplidas, no en fase de regularización tardía. Y, para la Administración, consolida la facultad y el deber de verificar ese extremo con rigor antes de adjudicar contratos de especial relevancia económica y social.
El tribunal parte de que, para las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras, el plan de igualdad no es una mera referencia organizativa, sino una exigencia jurídica vinculada a la aptitud para contratar con el sector público. A partir del artículo 71.1.d) de la LCSP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, y de los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, concluye que la obligación no se agota en la existencia material del plan, sino que exige su inscripción en el registro laboral correspondiente.
En esa línea, el tribunal insiste en que la inscripción del plan de igualdad no tiene un valor puramente formal. Con apoyo en el artículo 11 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, y en el artículo 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, razona que la inscripción es el resultado de un control de legalidad previo de la autoridad laboral. Por ello, mientras el plan no esté inscrito, no puede tenerse por cumplida la exigencia legal que excluye la prohibición de contratar.
Aplicando ese criterio al caso, el tribunal constata que el plan anterior de la recurrente había perdido vigencia el 28 de noviembre de 2025 y que el nuevo plan solo se presentó para inscripción el 10 de junio de 2026, sin constar inscrito cuando se examinó la documentación. Por eso concluye que la empresa no acreditó el requisito exigido por la norma ni por el pliego.
El tribunal trata el pliego de cláusulas administrativas particulares como lex contractus, vinculante para licitadores y órgano de contratación. Desde esa premisa, interpreta la cláusula 7.5.2.8 del PCAP en sentido literal y estricto: las empresas con cincuenta o más personas trabajadoras debían acreditar un plan de igualdad inscrito o, de forma excepcional, una solicitud de inscripción presentada con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha relevante fijada por el pliego.
La resolución rechaza que pueda bastar con aportar un plan negociado o en tramitación, o con invocar una situación de cumplimiento material ajena a la inscripción registral. También niega que la mesa de contratación pueda flexibilizar una exigencia expresamente incorporada al pliego. La razón es que una interpretación laxa alteraría las condiciones de la licitación y comprometería los principios de igualdad de trato, transparencia y seguridad jurídica.
En este punto, el tribunal enlaza la interpretación del pliego con el artículo 132 de la LCSP**, al afirmar que la decisión de exclusión no deriva de un formalismo improcedente, sino del incumplimiento de una condición prevista para todos los licitadores en los mismos términos.
La resolución también aplica el artículo 140.4 de la LCSP**, conforme al cual las circunstancias relativas a la capacidad, la solvencia y la ausencia de prohibiciones de contratar deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir hasta la perfección del contrato. A partir de esta regla, el tribunal sostiene que no basta con haber cumplido el requisito en un momento anterior si deja de existir o no se acredita de nuevo en el momento procedimental decisivo.
Desde esa perspectiva, el tribunal descarta la tesis de la recurrente sobre la supuesta prematuridad de la exclusión y sobre la eventual eficacia futura del silencio administrativo positivo en el procedimiento registral. Considera que la contratación pública debe resolverse según la situación existente cuando procede comprobar los requisitos, no sobre la base de acontecimientos hipotéticos o inciertos.
Tampoco acepta la alegación relativa a una pretendida ultraactividad o prórroga de efectos del plan anterior. Señala que ni la Ley Orgánica 3/2007 ni el Real Decreto 901/2020 prevén un régimen semejante al de los convenios colectivos, por lo que una prórroga interna no suple la necesidad de contar con un plan vigente e inscrito.
La resolución menciona la posibilidad de que un operador económico acredite su fiabilidad mediante medidas correctoras o "self-cleaning", con referencia al artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE**. Sin embargo, aplica esta idea de forma estrictamente delimitada: en el caso concreto, la recurrente no acreditó de manera eficaz una situación que neutralizara la causa de exclusión, porque no disponía en el momento relevante de un plan inscrito ni de una solicitud con la antigüedad exigida por el pliego.
Sobre esa base, el tribunal rechaza también la supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad, transparencia, igualdad, libre concurrencia y favor licitationis. Entiende que la exclusión fue consecuencia objetiva de la falta de acreditación de un requisito legal y pliegario, aplicado de manera uniforme. Por ello, no aprecia un trato desproporcionado ni una interpretación arbitraria, sino la aplicación ordinaria de las reglas de la licitación.
En cuanto a la solicitud de suspensión, el tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de licitación con apoyo en el artículo 57.3 de la LCSP. Asimismo, declara que no aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 58.2 de la LCSP.
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