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Resolución nº 1287/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Julio de 2026
10 Agosto 2026
Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 502/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 519/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 543/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
05 Septiembre 2026
Resolución nº 491/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 31 de Julio de 2026
La Resolución 491/2026, dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía el 31 de julio de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por una entidad licitadora frente al acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación en el marco de la licitación del contrato de servicio de mantenimiento integral de instalaciones y dispositivos médicos e instalaciones asociadas de los centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Almería, promovido por el Hospital Universitario Torrecárdenas y tramitado por procedimiento abierto, presentación electrónica de ofertas y sujeto a regulación armonizada.
El conflicto gira en torno a una cuestión técnica de gran relevancia práctica: si la oferta de la recurrente excluía realmente de la cobertura contractual las pilas y baterías exigidas por el pliego de prescripciones técnicas particulares o si, por el contrario, la aparente contradicción entre distintos pasajes de la proposición obligaba a solicitar una aclaración previa antes de acordar una medida tan gravosa como la exclusión. El Tribunal parte de la base de que el pliego técnico configuraba la cobertura de baterías y pilas como una obligación obligatoria del adjudicatario, pero también constata que la oferta contenía una expresión susceptible de doble lectura, al mencionar la exclusión de material fungible, pilas y sensores de un solo uso.
La decisión se adopta a la luz de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, especialmente de los artículos 44, 46, 48, 50 y 57, y de la doctrina consolidada sobre la exclusión de ofertas por incumplimiento técnico, la interpretación restrictiva de las causas de exclusión, el principio de concurrencia, el de igualdad de trato y la prohibición de alterar sustancialmente las proposiciones una vez finalizado el plazo de presentación. El Tribunal cita expresamente su propia doctrina anterior, en particular las resoluciones 67/2024, 285/2024, 92/2020, 248/2021, 504/2022 y 397/2015, así como jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre ella las sentencias Manova asunto C-336/12, Esaprojekt asunto C-387/14 y Archus y Gama asunto C-309/18, además de la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo 429/2021, de 24 de marzo.
El resultado final es la estimación del recurso: el Tribunal anula el acuerdo de exclusión, ordena la retroacción de actuaciones al momento previo al rechazo de la oferta y exige a la mesa de contratación que solicite a la recurrente una aclaración limitada sobre el alcance real de su proposición en relación con la cobertura de pilas y baterías, sin admitir modificaciones sustanciales de la oferta. Como efecto adicional, acuerda el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación previamente adoptada como medida cautelar mediante la Resolución MC 133/2026, de 24 de julio, y ordena al órgano de contratación que informe al Tribunal de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución.
En términos jurídicos, la resolución reafirma una idea esencial en la contratación pública: la exclusión de una oferta por incumplimiento técnico solo resulta legítima cuando el incumplimiento es claro, expreso e inequívoco, sin que sea admisible optar por la solución más restrictiva si existe una duda interpretativa razonable que puede resolverse mediante una aclaración compatible con la inalterabilidad de la oferta. El Tribunal no considera que la aclaración pretendida equivalga a una modificación prohibida, sino a una mera precisión del sentido de una expresión ambigua ya contenida en la proposición.
Número de Resolución: 491/2026, correspondiente al Recurso 478/2026, dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. La resolución identifica además la previa medida cautelar MC 133/2026, de 24 de julio, relativa a la suspensión del procedimiento.
Fecha: La resolución fue dictada el 31 de julio de 2026 en Sevilla. La suspensión cautelar que afecta al procedimiento fue acordada el 24 de julio de 2026 mediante la citada Resolución MC 133/2026. La entrada del recurso en el registro del Tribunal tuvo lugar el 17 de julio de 2026.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, concretamente su Sección Primera. La resolución se dicta en sesión celebrada el día de su fecha. En el encabezamiento se cita expresamente la competencia de este Tribunal en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal. La resolución no detalla la identidad nominal de sus miembros, pero sí deja constancia de su adopción por la Sección Primera.
Expediente: El procedimiento de contratación se tramita bajo el Expte. 670/2025 y la referencia interna CONTR 2025 0000569671. El recurso especial se identifica como Recurso 478/2026.
Organismo: El órgano impulsor del contrato es el Hospital Universitario Torrecárdenas, de Almería, adscrito al Servicio Andaluz de Salud. La licitación se enmarca además en la Central Provincial de Compras de Almería.
Objeto del Contrato: El contrato versa sobre el servicio de mantenimiento integral de instalaciones y dispositivos médicos e instalaciones asociadas de los centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Almería, con especial incidencia en la continuidad del funcionamiento de equipamiento sanitario crítico. Se trata de un contrato de servicios de naturaleza técnica compleja, con prestaciones vinculadas a mantenimiento preventivo, correctivo y suministro o reposición de determinados materiales asociados al funcionamiento de dispositivos médicos.
Partes Intervinientes: La recurrente es una entidad licitadora identificada en la resolución como xx, que presentó oferta para las agrupaciones 1 y 2 y el lote 6. La exclusión fue acordada por la mesa de contratación en sesión de 3 de julio de 2026. Interviene también una interesada, igualmente anonimizada como xx, que formuló alegaciones en defensa de la exclusión. El órgano de contratación se sitúa en el ámbito del Hospital Universitario Torrecárdenas y del Servicio Andaluz de Salud. Además, aparece la Comisión Técnica, que detectó una posible contradicción y sugirió valorar la posibilidad de solicitar aclaración.
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 17.315.165,89 euros. La resolución no reproduce otros datos económicos como presupuesto base de licitación, importe de la oferta concreta impugnada o desglose por lotes, aunque sí subraya la relevancia económica y material del contrato en el contexto de la asistencia sanitaria.
Comunidad Autónoma: El procedimiento se desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con aplicación del marco de contratación pública estatal y, en lo organizativo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. En cuanto a la jurisdicción ulterior, la resolución recuerda la posibilidad de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
La secuencia de hechos comienza con la licitación pública del contrato, cuya convocatoria fue publicada el 13 de marzo de 2026 en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 23 de abril de 2026 en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía. Desde esa misma fecha quedaron los pliegos a disposición de los interesados. La licitación se articuló mediante procedimiento abierto, con tramitación ordinaria, presentación electrónica de ofertas y carácter de regulación armonizada, lo que sitúa el expediente en el ámbito de los contratos sometidos a una intensa disciplina de publicidad, concurrencia e igualdad.
El pliego técnico del contrato, según recoge después la resolución, imponía al adjudicatario la cobertura de baterías y pilas como parte de las prestaciones exigibles. Esta previsión se describió en el expediente como un elemento vinculado al mantenimiento integral de dispositivos médicos y a la continuidad asistencial, dada la importancia de dichos materiales en equipos hospitalarios críticos.
Tras la presentación de ofertas y la valoración técnica, en sesión de 3 de julio de 2026 la mesa de contratación examinó una petición de aclaración formulada por los asesores técnicos respecto de la oferta de la recurrente. La mesa decidió finalmente no requerir aclaración y acordó excluir la oferta de la entidad licitadora para todas las agrupaciones y lotes a los que había concurrido, es decir, las agrupaciones 1 y 2 y el lote 6. El motivo de la exclusión fue la apreciación de una contradicción entre la proposición técnica y el pliego, centrada en la cobertura de pilas y baterías.
La entidad excluida presentó recurso especial en materia de contratación el 17 de julio de 2026, solicitando que se declarase la disconformidad a Derecho de su exclusión y que se ordenase la admisión de su oferta. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al órgano de contratación y requirió la documentación precisa para su tramitación. Posteriormente, se recibió en sede del Tribunal la documentación necesaria.
El Tribunal abrió también un trámite de audiencia al resto de licitadores, concediendo un plazo de 5 días hábiles para formular alegaciones. Solo una de las demás empresas, la identificada como xx y calificada en la resolución como interesada, presentó escrito de oposición al recurso.
Mientras se sustanciaba el recurso, la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento de adjudicación. El Tribunal, mediante Resolución MC 133/2026, de 24 de julio, acordó la medida cautelar de suspensión, paralizando el procedimiento hasta que se resolviera el fondo del asunto. Esa decisión cautelar anticipó ya que la controversia podía afectar de manera relevante al curso de la licitación y a la posición competitiva de las partes.
En este contexto procesal, el núcleo del litigio se fue perfilando con claridad: la recurrente defendía que su oferta no excluía realmente las pilas y baterías requeridas por el pliego, sino que la mesa había interpretado de forma aislada una expresión susceptible de explicación técnica; la mesa y la interesada sostuvieron lo contrario, afirmando que la exclusión era expresa y que cualquier aclaración posterior equivaldría a alterar la proposición presentada.
La recurrente construyó su recurso sobre cuatro ejes principales. El primero fue la improcedencia de la exclusión por supuesto incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas particulares. Según su versión, la mesa de contratación realizó una lectura aislada, literal y excesivamente restrictiva de una frase concreta situada en el apartado relativo a los recursos materiales de su oferta técnica. Esa lectura, a su juicio, ignoraba el conjunto de la documentación presentada, en la que existirían múltiples referencias que demostrarían que la empresa sí asumía la cobertura de los materiales necesarios para el mantenimiento, reparación y conservación de los dispositivos incluidos en el contrato.
La recurrente insistió en que no podía imputársele un incumplimiento técnico claro e indubitado, porque su proposición contenía otras menciones que, interpretadas de forma sistemática, mostrarían la inclusión de las pilas y baterías. En su opinión, la mesa no realizó una valoración conjunta de la oferta, sino que se apoyó en una sola expresión susceptible de una lectura distinta. Desde ese punto de vista, la exclusión vulneraría los principios de proporcionalidad, concurrencia y competencia.
Su segundo argumento se apoyó en el artículo 139.1 de la LCSP, que consagra la aceptación incondicionada de los pliegos por la mera presentación de oferta. La recurrente sostuvo que esta previsión genera una presunción de adecuación de la proposición a las condiciones de la licitación y que, por tanto, solo cabría excluir una oferta cuando el incumplimiento fuese expreso, inequívoco y deducible sin género de dudas. En esa línea, alegó que el órgano de contratación no había desvirtuado de forma suficiente esa presunción de conformidad, y que cualquier ambigüedad debía interpretarse de modo favorable al mantenimiento de la competencia, no a la exclusión automática.
El tercer eje de su impugnación consistió en afirmar que debió solicitarse aclaración previa antes de acordar la exclusión. La recurrente destacó que la propia Comisión Técnica había advertido la existencia de una posible contradicción en la documentación y que, precisamente por ello, lo razonable habría sido requerir explicaciones adicionales para despejar la duda sobre el verdadero alcance de la oferta. La aclaración no supondría, a su juicio, una modificación de la proposición, sino una mera explicación de un contenido ya presentado. De este modo, la mesa habría optado por la solución más gravosa sin agotar una alternativa menos restrictiva y compatible con la inalterabilidad de las ofertas.
El cuarto argumento fue de carácter técnico. La empresa ofreció una explicación sobre el uso del término pilas, afirmando que en su proposición esa expresión no se refería necesariamente a baterías de alimentación eléctrica, sino a determinados sensores electroquímicos de un solo uso cuyo funcionamiento se basa en el principio de la pila galvánica o celda galvánica. Según su tesis, en el ámbito de la electromedicina existen sensores de oxígeno que operan mediante ese sistema, por lo que el término podía emplearse en ese sentido técnico. Con esa explicación trataba de demostrar que la referencia cuestionada no implicaba excluir las pilas o baterías exigidas por el PPTP, sino solo determinados consumibles asociados a sensores desechables que el propio pliego no cubría.
El órgano de contratación defendió la legalidad de la exclusión desde una posición muy distinta. Su primer argumento fue que el PPTP establecía de forma clara y obligatoria la cobertura de baterías y pilas. Citó expresamente que el apartado 10.2.2 incluía las baterías sin excepciones dentro de la cobertura contractual y que el apartado 8.3.9 incorporaba las baterías, incluyendo las pilas, dentro del mantenimiento sustitutivo. A su juicio, no se trataba de una prestación accesoria, sino de una exigencia mínima conectada con la seguridad del paciente, la continuidad asistencial y el buen funcionamiento de equipos críticos.
El segundo argumento fue que la oferta contenía una exclusión expresa y terminante. El órgano de contratación subrayó que en las tres ofertas presentadas por la recurrente, tanto para la Agrupación 1 como para la Agrupación 2 y el lote 6, aparecía la misma cláusula: material fungible, pilas, sensores de un solo uso quedan excluidos de la presente contratación. La reiteración de esa fórmula demostraba, a su entender, que no se trataba de un error aislado, sino de una decisión consciente y uniforme de la empresa. Por ello, consideró que había un incumplimiento directo de una prescripción técnica mínima.
En tercer lugar, rechazó la interpretación integradora defendida por la recurrente. El órgano de contratación sostuvo que una manifestación general de asunción de costes no podía prevalecer sobre una cláusula específica que excluía las pilas. Aplicó así una lógica de prevalencia de la cláusula concreta frente a la genérica. También negó valor a la explicación posterior sobre las pilas galvánicas, por entender que esa interpretación no figuraba en la oferta y se introducía por primera vez en sede de recurso. Para la Administración, era una justificación elaborada ex post, sin respaldo documental en la proposición.
Asimismo, descartó que el listado de stock o determinadas referencias de materiales pudieran salvar la exclusión. Afirmó que ese listado tenía un alcance meramente logístico y que la delimitación real de la cobertura se encontraba en el apartado 9.2.1 de la oferta, donde las pilas se excluían de forma expresa. Desde esta perspectiva, la propuesta de la recurrente no corregía una omisión, sino que intentaba reconstruir la oferta después de presentada.
El cuarto bloque argumental se centró en la improcedencia de solicitar aclaraciones. El órgano de contratación adujo que la doctrina de los tribunales contractuales solo permite aclaraciones frente a errores materiales, aritméticos o de transcripción, pero no para modificar el contenido sustancial de la oferta. A su juicio, permitir una aclaración en este caso supondría convertir una exclusión expresa en una inclusión posterior, lo que equivaldría a admitir una nueva oferta fuera de plazo. Además, sostuvo que la propuesta de la Comisión Técnica de valorar aclaraciones era solo potestativa y no vinculaba a la mesa.
En quinto lugar, invocó el principio de igualdad de trato. Entendió que admitir la reinterpretación posterior de la oferta de la recurrente perjudicaría a los demás licitadores, que habían formulado sus propuestas conforme al pliego sin reservas. Desde esta óptica, una reinterpretación flexible de la cláusula excluyente otorgaría a la recurrente una ventaja indebida y erosionaría la seguridad jurídica del procedimiento.
Finalmente, el órgano de contratación se opuso a la medida cautelar y a la retroacción de actuaciones, insistiendo en que no existía suspensión automática y que el interés público exigía no paralizar un contrato esencial para la actividad asistencial. Incluso solicitó la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP, por considerar que el recurso incurría en temeridad o mala fe. Justificó esa petición en el uso parcial de resoluciones y jurisprudencia, en una interpretación técnica elaborada solo tras la exclusión y en el retraso que la impugnación causaba al expediente.
La empresa interesada apoyó íntegramente la exclusión acordada por la mesa. En primer lugar, sostuvo que la cláusula del PPTP relativa a las baterías y pilas era un requisito técnico obligatorio y no una prestación accesoria. De ahí que la expresión contenida en la oferta, al excluir material fungible, pilas y sensores de un solo uso, supusiera una alteración unilateral del objeto contractual y un incumplimiento material de los pliegos.
En segundo término, rechazó la interpretación integradora propuesta por la recurrente. Consideró que la oferta debía examinarse según su tenor literal, sin reconstrucciones posteriores. A su juicio, no puede exigirse a la Administración que interprete o corrija de oficio el sentido de una oferta cuando el propio licitador ha redactado una exclusión expresa. La carga de precisión recae sobre quien licita.
También negó que fuera posible una subsanación o aclaración, al entender que la deficiencia afectaba al contenido sustantivo de la proposición y no a un mero defecto formal. Para la interesada, cualquier requerimiento dirigido a confirmar o desmentir la exclusión de pilas habría modificado el alcance de la oferta y quebrado los principios de igualdad, transparencia e invariabilidad.
La interesada calificó de inconsistente la explicación sobre las pilas galvánicas. Afirmó que el recurso introducía por primera vez esa interpretación técnica y que en la oferta no había ninguna referencia a sensores electroquímicos o a una terminología que permitiera atribuir a la palabra pilas un significado distinto del ordinario. En su opinión, la explicación no era una aclaración, sino una reconstrucción extemporánea.
Añadió, además, que la exigencia de pilas y baterías respondía a la naturaleza del contrato de mantenimiento hospitalario. Subrayó que estos elementos son fundamentales para la operatividad de dispositivos críticos como desfibriladores, ventiladores, monitores o bombas de infusión. Por tanto, una oferta que los excluya altera el equilibrio económico y técnico del contrato y reduce artificialmente sus costes.
El Tribunal centra el examen de fondo en una cuestión muy precisa: determinar si la mesa de contratación podía excluir directamente la oferta por entender que contradecía el PPTP al excluir las pilas, o si la propia existencia de elementos contradictorios dentro de la proposición obligaba a solicitar una aclaración previa. Esta es la clave jurídica del asunto y el Tribunal la aborda desde una perspectiva que combina interpretación sistemática de la oferta, protección de la concurrencia y límites a la exclusión por incumplimiento técnico.
El Tribunal no discute que el PPTP incluye dentro de la cobertura obligatoria las baterías y pilas, ni tampoco que la oferta de la recurrente contiene una expresión en la que se excluye el material fungible, pilas y sensores de un solo uso. Sin embargo, considera que la mera lectura literal de ese pasaje no basta por sí sola para justificar la exclusión, porque del examen conjunto de la documentación técnica podrían derivarse otros elementos que apuntan en un sentido distinto. Aquí radica el núcleo de su razonamiento: cuando una oferta admite una interpretación razonable compatible con el pliego, no debe optarse automáticamente por la exclusión.
El Tribunal insiste en que la exclusión de una oferta por incumplimiento técnico solo procede cuando el incumplimiento sea claro, expreso e inequívoco, y pueda deducirse sin duda alguna de la propia proposición. Esa doctrina ya había sido afirmada por el propio órgano en la Resolución 67/2024, donde se distinguía entre los requisitos técnicos mínimos que hacen apta o no una oferta y las obligaciones cuya asunción por el adjudicatario no puede presumirse de forma automática. El Tribunal recuerda que no es admisible fundar la exclusión en razonamientos complejos o en interpretaciones subjetivas, sino solo cuando la contradicción con el pliego es patente.
También cita la Resolución 285/2024, que a su vez se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo 429/2021, de 24 de marzo, para reforzar la idea de que las causas de exclusión deben interpretarse de manera estricta y restrictiva. Ese criterio se conecta con una tendencia general del Derecho de la Unión Europea a favorecer el acceso a la licitación siempre que no se comprometan la igualdad y la transparencia.
A partir de esa doctrina, el Tribunal concluye que en el caso examinado no existe un incumplimiento tan evidente como para justificar la exclusión automática. Observa que la recurrente no se limita a construir una explicación posterior, sino que señala otros pasajes de su oferta en los que se asumen los materiales necesarios para ejecutar el contrato y se mencionan pilas o baterías dentro de los medios materiales y stocks. Ello genera una contradicción interna dentro de la propia proposición, no una exclusión frontal e inequívoca del objeto contractual. En otras palabras, la duda no desaparece con una lectura literal aislada, sino que exige una interpretación de conjunto.
El Tribunal acepta que la mesa podía haber entendido inicialmente que existía una incompatibilidad con el PPTP, pero no comparte que, ante una duda real y objetiva, se acudiera de inmediato a la exclusión. Considera que el caso exigía una aclaración previa. La clave no es si la interpretación técnica de la recurrente es la mejor de todas posibles, sino si el incumplimiento era tan patente que excluía cualquier lectura razonable compatible con el pliego. Y el Tribunal responde que no.
En este punto, el Tribunal destaca un dato relevante: la propia Comisión Técnica advirtió la contradicción y elevó a la mesa la posibilidad de requerir una aclaración, dejando además constancia de que esa aclaración no debía implicar modificación de la proposición. Ese dato refuerza la idea de que la duda era real y objetivamente apreciable por los órganos técnicos del expediente. Sin embargo, la mesa optó por la exclusión sin agotar esa vía.
La resolución encaja esta conclusión en la doctrina antiformalista que el Tribunal ha venido sosteniendo en resoluciones como la 92/2020, la 248/2021 y la 504/2022. En ellas se afirma que cuando el expediente contiene ya elementos suficientes para apreciar el cumplimiento material del requisito exigido y el problema se limita a un defecto formal o a una ambigüedad, debe evitarse la exclusión automática. Esa línea jurisprudencial responde al equilibrio entre la necesidad de rigor en la licitación y el deber de no sacrificar la competencia por formalismos innecesarios.
El Tribunal también se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, cita la sentencia Manova de 10 de octubre de 2013, asunto C-336/12, que admite la solicitud de subsanación o aclaración de documentos siempre que no se altere sustancialmente la oferta y se respeten la igualdad de trato y la transparencia. Igualmente invoca Esaprojekt de 4 de mayo de 2017, asunto C-387/14, que delimita el límite entre una regularización formal y una modificación sustancial de la proposición. Y añade Archus y Gama de 2 de mayo de 2019, asunto C-309/18, donde se insiste en que debe distinguirse entre aclarar lo ya existente e introducir elementos nuevos.
La aplicación de esa doctrina lleva al Tribunal a una conclusión muy concreta: en el caso analizado, la aclaración no iba destinada a completar una oferta vacía ni a añadir prestaciones nuevas, sino a determinar el verdadero sentido de una expresión concreta en relación con el resto de la documentación. Por eso considera que la negativa absoluta a pedir aclaraciones fue prematura y desproporcionada. El Tribunal no ve una exclusión inequívoca, sino una contradicción interpretativa susceptible de ser aclarada sin alterar la igualdad entre licitadores.
La decisión final, por tanto, es la estimación del recurso especial. El acuerdo de exclusión queda anulado y se ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior al rechazo de la oferta. La mesa deberá requerir a la recurrente una aclaración estrictamente limitada al significado de la referencia a pilas y baterías, sin permitir cambios de fondo ni la incorporación de nuevos elementos. Tras esa aclaración, deberá resolverse lo procedente con pleno respeto a los principios de igualdad de trato, transparencia e inalterabilidad de las ofertas.
En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, y ordena al órgano de contratación que comunique al Tribunal las actuaciones adoptadas para el cumplimiento de la resolución, de conformidad con el artículo 57.4 de la LCSP. La resolución además recuerda la posibilidad de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con base en los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998.
No consta que el Tribunal haya impuesto la multa solicitada por el órgano de contratación al amparo del artículo 58 de la LCSP. La ausencia de pronunciamiento sancionador revela que el Tribunal no apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, pese a la petición expresa de la Administración.
La postura final del Tribunal es clara: la oferta de la recurrente no podía ser expulsada del procedimiento de forma automática y definitiva sobre la base de una sola expresión susceptible de interpretación, cuando existían elementos internos de la propia proposición que generaban una duda real sobre su alcance. La resolución no afirma que la recurrente tenga razón en todo ni que su explicación técnica sea incontrovertible; lo que sí sostiene es que la exclusión era una respuesta excesiva antes de agotar la vía de la aclaración limitada.
La consecuencia práctica inmediata es doble. Por un lado, la recurrente queda reintegrada provisionalmente en el procedimiento, ya que su exclusión ha sido anulada. Por otro, la mesa de contratación debe retrotraer las actuaciones y formular un requerimiento de aclaración específicamente dirigido a determinar qué quiso decir la empresa al excluir material fungible, pilas y sensores de un solo uso, y si esa fórmula es compatible con la cobertura obligatoria de pilas y baterías impuesta por el PPTP. Solo después de esa aclaración podrá adoptarse una nueva decisión, que puede ser de admisión o de exclusión, según el contenido aclarado, pero siempre dentro de los límites fijados por el Tribunal.
La resolución también tiene un efecto inmediato sobre la tramitación cautelar: al levantarse la suspensión del procedimiento, se elimina la paralización acordada días antes. Ahora bien, ese levantamiento no significa que el expediente recupere su curso normal sin más, porque la mesa debe ejecutar la retroacción ordenada. En términos prácticos, el órgano de contratación debe volver al punto en que rechazó la oferta y rehacer ese tramo del procedimiento conforme a las indicaciones del Tribunal.
Desde el punto de vista de la contratación pública sanitaria, la resolución muestra una sensibilidad muy marcada hacia la continuidad del servicio y la importancia de las prestaciones técnicas en centros hospitalarios, pero sin sacrificar las garantías de los licitadores. El Tribunal no niega la trascendencia de las baterías y pilas para el funcionamiento de equipos críticos, pero recuerda que esa relevancia material no autoriza a prescindir de la disciplina jurídica de la exclusión ni a interpretar de forma maximalista una frase ambigua.
El elemento más destacable de la resolución es, precisamente, ese equilibrio: refuerza la idea de que el órgano de contratación debe actuar con rigor, pero también con prudencia, evitando que una duda interpretativa se convierta en una exclusión irreversible. En ese sentido, la resolución puede ser leída como una llamada a extremar el cuidado en la valoración de ofertas técnicas que contienen fórmulas ambiguas o terminología especializada, especialmente cuando la propia documentación del expediente ya revela la existencia de una posible contradicción.
Esta resolución tiene un impacto significativo en varios planos. En primer lugar, refuerza la seguridad jurídica porque consolida un criterio interpretativo claro: las exclusiones por incumplimiento técnico deben reservarse para supuestos en los que la incompatibilidad con el pliego sea manifiesta, expresa e inequívoca. Cuando exista una duda razonable, la Administración debe inclinarse por la vía de la aclaración limitada antes que por la expulsión del licitador. Esto proporciona una pauta útil tanto para las mesas de contratación como para los operadores económicos.
En segundo término, la resolución contribuye a la transparencia del procedimiento al exigir que las decisiones excluyentes estén motivadas con precisión y que no se basen en lecturas parciales de la oferta. La Administración no puede seleccionar la interpretación más desfavorable si otra, razonable y compatible con el pliego, resulta posible. De este modo, se protege la confianza de los licitadores en que sus propuestas serán valoradas de manera completa y no fragmentaria.
En tercer lugar, la resolución tiene relevancia para la continuidad de los contratos de mantenimiento hospitalario, donde la dimensión técnica de las prestaciones es especialmente delicada. El Tribunal reconoce implícitamente que estos contratos exigen una atención singular, porque de ellos depende el funcionamiento de dispositivos médicos y, en última instancia, la calidad de la asistencia. Sin embargo, esa sensibilidad no puede traducirse en una reducción de las garantías procedimentales ni en una ampliación automática de las causas de exclusión.
Desde la perspectiva de la doctrina administrativa, la resolución no crea un criterio completamente nuevo, pero sí reafirma y precisa una línea ya consolidada sobre el carácter restrictivo de las exclusiones y el valor de la aclaración frente a la ambigüedad. En este sentido, confirma la orientación adoptada en las resoluciones 67/2024 y 285/2024, y la enlaza con la doctrina previa de las resoluciones 92/2020, 248/2021, 504/2022 y 397/2015. El mensaje es consistente: el formalismo no puede convertirse en una barrera desproporcionada para la competencia.
También resulta relevante la forma en que el Tribunal maneja el principio de igualdad de trato. Lejos de entenderlo como una regla rígida que impide cualquier aclaración, lo concibe como un principio que permite, e incluso exige, aclarar cuando ello no suponga una ventaja competitiva indebida. Lo decisivo no es negar toda posibilidad de precisión, sino evitar que la aclaración se convierta en una oferta nueva o en una reforma sustancial. Esa distinción será de gran utilidad en futuros expedientes con dudas similares.
Por último, la resolución puede tener efecto persuasivo en casos futuros relativos a ofertas técnicas con terminología ambigua, sobre todo cuando la ambigüedad se produzca en contratos de alta complejidad tecnológica o sanitaria. Las mesas de contratación deberán extremar el análisis del conjunto documental antes de excluir, y justificar de forma especialmente sólida por qué una aclaración sería improcedente si optan por la exclusión. En términos de precedente administrativo, la resolución reafirma el criterio antiformalista y procompetitivo, y consolida la idea de que la aclaración limitada es una herramienta legítima cuando la oferta no contiene un incumplimiento inequívoco.
En definitiva, la Resolución 491/2026 no solo resuelve un conflicto concreto sobre pilas y baterías en un contrato de mantenimiento hospitalario. También deja una enseñanza de alcance general: en contratación pública, la exclusión es una medida excepcional que exige una base jurídica y fáctica especialmente sólida, y no puede apoyarse en interpretaciones aisladas cuando la propia oferta admite una lectura compatible con el pliego. Esa es la clave de su relevancia y de su valor como criterio orientador para futuras licitaciones.
El Tribunal parte del artículo 139.1 de la LCSP para recordar que la presentación de la oferta implica la aceptación incondicionada de los pliegos y una presunción de adecuación a sus exigencias. Sin embargo, esa presunción no conduce, por sí sola, a una exclusión automática cuando la propia proposición contiene expresiones que permiten una lectura no unívoca. En el caso examinado, el PPTP exigía la cobertura obligatoria de baterías y pilas, pero el Tribunal entiende que la sola existencia de una frase de exclusión en la oferta no basta para afirmar, sin más, que la proposición incumple el pliego de manera clara e indubitada.
La resolución aplica la doctrina según la cual la exclusión de una oferta por incumplimiento técnico solo procede cuando dicho incumplimiento sea claro, expreso, inequivoco y deducible sin duda de la propia proposición. El Tribunal rechaza una lectura aislada y estrictamente literal de la expresión "Quedarán excluidos de la presente contratación el material fungible, pilas, sensores de un solo uso", porque en el resto de la documentación técnica aparecen referencias que apuntan a la asunción de los materiales necesarios para la ejecución del contrato.
Con apoyo en sus propias resoluciones 67/2024, de 9 de febrero, 397/2015, de 25 de noviembre, 285/2024, de 31 de julio, 92/2020, 248/2021 y 504/2022, y en la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2021, de 24 de marzo, recurso de casación 5570/2019, ECLI:ES:TS:2021:1200, el Tribunal insiste en que, cuando existan interpretaciones razonables compatibles con el pliego, debe evitarse una exclusión basada en una única frase susceptible de doble lectura. En este caso, aprecia que no concurre el grado de evidencia necesario para tener por acreditado un incumplimiento técnico patente.
El Tribunal considera que, ante una contradicción objetiva dentro de la propia oferta, la solución adecuada no era la exclusión inmediata, sino un requerimiento de aclaración limitado al significado real de la expresión controvertida. Subraya que la aclaración solo es admisible si no introduce elementos nuevos ni altera sustancialmente la proposición, sino que se limita a despejar una duda sobre el alcance de lo ya ofertado.
Esta conclusión se apoya en una lectura antiformalista y proporcional, compatible con los principios de igualdad de trato, transparencia y concurrencia. El Tribunal cita expresamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 10 de octubre de 2013, asunto C-336/12, Manova, ECLI:EU:C:2013:647; 4 de mayo de 2017, asunto C-387/14, Esaprojekt, ECLI:EU:C:2017:338; y 2 de mayo de 2019, asunto C-309/18, Archus y Gama, ECLI:EU:C:2019:346, para reforzar la idea de que la aclaración es posible si no supone una oferta nueva ni una modificación sustancial. En el caso concreto, el Tribunal aprecia que la mesa de contratación debió agotar esa vía antes de acordar la exclusión.
Al estimar el recurso, el Tribunal anula el acuerdo de exclusión y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al rechazo de la oferta para que la mesa solicite una aclaración concreta sobre el alcance de la referencia a pilas y baterías en relación con el PPTP. La aclaración debe quedar estrictamente limitada a precisar el sentido de la expresión controvertida, sin permitir alteraciones del contenido de la oferta ni ventajas competitivas.
La resolución aplica además los artículos 57.3 y 57.4 de la LCSP para acordar el levantamiento de la suspensión del procedimiento y exigir al órgano de contratación que comunique a este Tribunal las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución.
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