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Resolución nº 0145/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 22 de Septiembre de 20200139/2020

Discrecionalidad técnica. La aplicación de la fórmula. Exclusión del adjudicatario. Desestimación.

La primera alegación de EXACTECH IBÉRICA SL se refiere a un determinado criterio sometido a un juicio de valor, el que se refiere a la calidad del implante. En primer lugar, es necesario remitirse a la doctrina consolidada de los Tribunales Administrativos y a la jurisprudencia, ya argumentada por este Tribunal en varias de sus resoluciones (por todas, la Resolución TACGal 7/2018 o 24/2019) respecto a la discrecionalidad técnica. de la contratación, que goza de una presunción de exactitud y validez en sus criterios técnicos, y sobre las posibilidades de revisión que corresponden a este Tribunal, referidos a la verificación de la debida motivación de los actos, que no existen vicios de forma, que no se utilizan criterios planificados o arbitrarios y que no existen errores materiales en la valoración. Así, la Sentencia de 16.12.2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: " estructurar su propio trabajo de examen y análisis de las ofertas presentadas (con referencia a la sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, asunto C-629/11 P, inédito, UE: C: 2012: 617, apartado 21) .

En esta misma línea, la Resolución 107/2017 del Órgano Administrador de Recursos Contractuales de Euskadi explica: “En contra de lo que alega el solicitante, no es necesario que en los criterios de adjudicación se especifique el método de valoración que seguirá el evaluador (ver, En en este sentido, la Resolución 131/2016 de la OARC/KEAO), ya que este extremo no es exigido por el TRLCSP ni por la jurisprudencia del TJUE, que considera que también se menciona en la Sentencia de 20.02.2019 de la Audiencia Nacional: “Así en la SAN de 19 de diciembre de 2018 (sic) (rec. Esta propuesta de revalorización fue extemporánea porque a esa altura ya se conocía el puntaje de los criterios del sobre C (precio y logística) y la consideración por la mesa de esta propuesta de revalorización de los criterios de Página 9 de 17. Es posible dar entrada a lo que sería entonces una especie de procedimiento de reevaluación de los criterios sometidos a juicios de valor y más cuando, como aquí se explica, ya estaba abierto el sobre C (oferta económica y criterios automáticos en general), porque precisamente el camino exigido por la ley es evaluar primero el criterio del sobre B sin conocer el del C, para que éste (que es donde está la oferta económica) no influya en esos criterios de juicio de valor. Dar entrada a ese informe 09.10. 2019 implicaría violar todo el procedimiento de adjudicación y cualquier otro licitador podría considerar que se están violando los principios más básicos de la licitación porque, es decir solo con fines dialécticos, no se podría descartar la contaminación por hacer consideraciones ya a la vista del sobre C y todas las puntuaciones ya conocidas, con lo que se podría entonces saber quién puede ser el adjudicatario en base a ello. También hay que convenir que se basaría en alegaciones de un licitador que luego daría lugar a un procedimiento que no existe en el procedimiento previsto por la ley, que por otro lado completaría o fortalecería las ofertas -algo no permitido - y hacerlo una vez conocidas las puntuaciones, a lo que hay que añadir que no se nos demuestra la incorrección de la valoración realizada en el momento oportuno para ello y en base a la documentación que existía en ese momento entonces. El dicho implica la desestimación del recurso en este punto.

El siguiente alegato del recurso se dirige a que la aplicación de la fórmula de valoración de la oferta económica es de la forma que defiende la recurrente, concretamente, “en función de la suma de los precios unitarios ofertados por cada postor”. ". Tampoco podemos aceptar esta afirmación porque no hay nada en las especificaciones o en la respuesta a una consulta (que de ninguna manera se refiere a una "suma" como se preconiza y que cita específicamente "los montos estimados de compra") que determine que esa fue la interpretación ser bienvenido, tampoco hizo más preguntas si tenía alguna duda al respecto.

El último apartado del recurso ya no se refiere a la oferta de la recurrente sino a la de B. BRAUN SURGICAL, SA (BRAUN en adelante) En primer lugar, alega que la oferta técnica de BRAUN debió ser excluida por presentar una un solo radio y no un radio múltiple. En relación con la pretensión de exclusión no debemos olvidar que es doctrina establecida que sólo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quede duda de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a los requisitos técnicos contenidos en la oferta, procede dicha exclusión. . Por otra parte, el incumplimiento debe ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en las especificaciones técnicas, y ser fácilmente deducible de la oferta, sin lugar a dudas. la imposibilidad de cumplir los compromisos exigidos en los pliegos. Así, no es admisible motivar el incumplimiento recurriendo a razonamientos técnicos más o menos complejos basados en apreciaciones subjetivas, ni a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los oferentes para cumplir con la oferta. Estando aquí ante una cuestión muy técnica, el informe del órgano de contratación al recurso da suficientes aclaraciones: Página 12 de 17 El argumento de la recurrente, se basa en una entrada en la página Web de B.BRAUN que indica que la prótesis tiene : Radio sagital constante, para mejorar el movimiento de flexoextensión. Pero tener un radio sagital constante (que es lo mismo que un radio patelar constante) no tiene nada que ver con el sistema de prótesis de rodilla que tiene un componente femoral de radio simple o multirradio.