• 11/03/2024 09:05:10

Resolución nº 096/2024 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 06 de Marzo de 2024

Estimación. Exclusión. Función revisora. Doctrina de los incumplimientos de los pliegos determinantes de la exclusión de ofertas, que deben ser claros, palmarios y que se desprendan de la oferta sin lugar a dudas. Exigencia de presentación de varios certificados UNE de los productos a suministrar: obligación de los órganos de contratación de reconocer los certificados equivalentes y otras pruebas de medidas equivalentes. Allanamiento del órgano que no se aprecia manifiestamente contrario.

Respecto al fondo del asunto, la empresa recurrente alega, en síntesis, que el producto que ofreció es desinfectante y detergente en espuma para la desinfectación de alto nivel en el ámbito médico/clínico y que cumpliría con la UNE-EN17126 que se aplica a áreas y situaciones en las que está indicada médicamente y, por tanto, resulta mucho más ajustada y concreta que la UNE exigida en los pliegos, que tiene un alcance general o básico.

Asimismo, y en cuanto al hecho de no aportar la EN14563 (test en superficie de micro-bacterias) y la EN14561 (test de superficie de hongos), defiende que las UNE que aportó con su oferta (UNE- EN 13624, UNE-EN13697 y UNE-EN 14476, UNE-EN 13727, 13697 y 16615, y UNE-EN 13697 y 13624) son equivalentes a las previstas en los pliegos, tal y como alega que hizo constar en la su oferta.


Vistas así las alegaciones efectuadas por BRAUN y las consideraciones del órgano de contratación, se hace necesario analizar la documentación incorporada por la empresa recurrente en su proposición, a la vista de las previsiones de los pliegos que rigen la licitación en relación con la forma de presentar la documentación por parte de las empresas licitadoras, así como con la configuración de las concretas prescripciones técnicas controvertidas.

(….)

Por otra parte, la empresa BRAUN presentó diversa documentación, entre la que se encuentran los certificados de cumplimiento de las normas UNE.


A la vista de estas circunstancias, procede determinar si el hecho de que los productos ofrecidos por la recurrente cumplan unos certificados UNE distintos a los exigidos como prescripciones técnicas en el PPT impiden la valoración de la oferta y deben implicar la exclusión de la oferta o si, por el contrario, el allanamiento del órgano de contratación ante las alegaciones de la empresa recurrente no es contrario a derecho.

A estos efectos, conviene traer a colación el artículo 126.5 b) de la LCSP, en tanto que determina las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas al disponer que (el subrayado es nuestro):

5. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho de la Unión Europea, las prescripciones técnicas se formularán de una de las siguientes formas: (.../...) b) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporan normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; acompañando cada referencia de la mención "o equivalente".

En términos análogos, el artículo 93 de la LCSP, en cuanto a la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad en los contratos sujetos a regulación armonizada -y, de forma similar, también el artículo 94 de la Ley en cuanto a la acreditación del cumplimiento de normas de gestió mediambiental-, prevé lo siguiente:

"1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación. 2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios."

En este sentido, se ha reconocido por parte de la doctrina de los tribunales contractuales que incluso aunque se omita en los pliegos rectores, debe permitirse acreditar su cumplimiento a través de otros certificados y medios de prueba que las empresas licitadores puedan aportar (por todas, Resolución 89/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León).

Partiendo, por tanto, que la determinación de las especificaciones técnicas debe efectuarse, de acuerdo con la LCSP, en el sentido de admitir la equivalencia, en el informe técnico de valoración y, de rebote, en la decisión tomada por la mesa de contratación será necesario justificar las razones por las que no corresponde la vindicada similitud entre las normas controvertidas.

No se puede olvidar que la exclusión únicamente procede cuando la oferta presente un incumplimiento expreso, claro y palmario de las cláusulas de los pliegos, de modo que no haya ninguna duda de que la oferta es incongruente y se opone a ella abiertamente (entre otras muchas, las Resoluciones 2022, 284/2022, 277/2022, 160/2022, 31/2022, 371/2021, 279/2021, 5/2021 y 79/2020 de este Tribunal y 479/2022, 3 1138/2022 y 608/2021 del TACRC).

En el caso examinado, se observa que a raíz del recurso presentado por BRAUN contra su exclusión del lote 7, los servicios técnicos valoraron la documentación incorporada en su oferta, para finalmente concluir que: “Las normas UNE presentadas por BBRAUN cumplen con los requisitos específicos del SEM para las actividades desinfectantes del producto”

Así pues, tal y como este Tribunal ha ido nutriendo su doctrina en relación con la exigencia de los pliegos de presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten el cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas de los productos ofrecidos y su necesario análisis en términos de equivalencia (por todas, Resoluciones 47/2024 y 18/ 2024), a la vista de la petición de la parte recurrente y las manifestaciones efectuadas por el órgano de contratación -respecto de las cuales la otra empresa licitadora de este lote no ha formulado objeciones-, en el sentido de anulación el acuerdo de exclusión de BRAUN y de proceder a valorar la documentación que presentó en su oferta por el hecho de que, efectivamente, como sostienen las partes y no se aprecia manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, los certificados acreditativos del cumplimiento de determinadas normas UNE acompañados con la oferta de BRAUN pueden entenderse análogos o equivalentes a los exigidos en los pliegos, el Tribunal concluye que resulta procedente estimar las alegaciones del recurso ante el allanamiento del órgano de contratación, teniendo en cuenta las observaciones efectuadas en este mismo fundamento jurídico, por aplicación integradora de la regulación contenida en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y con arreglo al criterio seguido en la doctrina (entre otras muchas, las resoluciones /2018, 250/2018, 158/2018, 152/2018 y 140/2018, de este Tribunal, y 634/2018 y 90/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).