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Resolución nº 10/2016 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 20 de Enero de 2016

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE RESTRINGE LA CONCURRENCIA, según la empresa recurrente. Desestimación de recurso contra los pliegos de un contrato de suministro de sistemas para el control de tiempos de protrombina. La concreción de un rango de temperatura ambiente en la que se garantice la estabilidad del sistema de determinación está motivado, mejora las condiciones de almacenaje, no limita la concurrencia y se ajusta a derecho.

A juicio de la recurrente, con la exigencia de ese requisito, el órgano de contratación ha limitado las posibilidades de participación de potenciales licitadores. Considera que el rango de temperatura se ha de fijar basándose en especificaciones con argumentaciones sostenibles, entendiendo que con indicar "el rango de temperatura ambiente" ya permite unas condiciones óptimas de almacenaje y no excluye a ninguna casa comercial, y el especificar el rango en 30 , no aporta ninguna mejoría sobre el almacenaje. Así se hizo en anteriores licitaciones, haciendo mención a la temperatura ambiente pero sin indicar el rango.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del TRLCSP, relativo a la necesidad e idoneidad del contrato, "la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinados con precisión, dejando constancia en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación". El órgano de contratación puede determinar el tipo de material que desea utilizar y las condiciones técnicas adecuadas.


Como límite a la determinación de las prescripciones técnicas figura el respeto a los principios de libertad de acceso a las licitaciones y salvaguarda de la libre competencia, tal como establecen los artículos 1 y 117.2 del TRLCSP. Así lo reconoce también la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1996, cuando señala que:

"...las facultades de la Administración de redactar y aprobar los pliegos de condiciones administrativas y técnicas que la recurrente invoca no pueden ir nunca en contra del principio de libre concurrencia_". De acuerdo con el artículo 1 del TRLCSP la igualdad de trato y la salvaguarda de la libre competencia son principios fundamentales en los que se apoya la contratación del sector público. El artículo 117.2 del TRLCSP establece que "Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia". Esto supone la necesidad de que los órganos de contratación al definir la prestación objeto del contrato, lo hagan utilizando referencias técnicas elaboradas por organismos de homologación o normalización, o en términos de rendimiento o de exigencias funcionales y a la vez que no es lícito hacerlo mediante la mención de características técnicas de la misma que excluya a todas las demás capaces de cumplir igual función.

La Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, contiene un conjunto de reglas que tienen por objeto garantizar el principio de igualdad y de libre competencia entre las que figuran las normas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato, regulando en el artículo 24 las especificaciones técnicas. Asimismo la Directiva 2014/24/CE, de 26 de febrero, sobre contratación pública, en su artículo 60.2, establece que "las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia".

Igualmente este precepto señala las posibles maneras de formular las especificaciones técnicas y prohíbe que se mencionen una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, o hagan referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinada.

En el caso que nos ocupa el PPT no contiene ninguna mención de las que relaciona el apartado 2 del artículo 117 del TRLCSP, no se menciona una fabricación o procedencia determinada, ni se hace referencia a una marca, una patente o a un tipo, a un origen, o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos.

Se concreta el rango mínimo de conservación estable de los sistemas de control de los tiempos de protrombina objeto del suministro, objetivando qué se entiende por el requisito de estabilidad a temperatura ambiente, condición que se reconoce necesaria. De esta manera se evitan indeterminaciones que puedan dar lugar a conflictos a la hora de evaluar los sistemas ofertados.