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Resolución nº 1040/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 05 de Septiembre de 2024

Recurso contra exclusión en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Alega la recurrente la improcedencia de su exclusión dado que la documentación que ha aportado es suficientemente acreditativa del cumplimiento de los requisitos del PPT. La declaración de cumplimiento de los requisitos técnicos presentada por la recurrente como única documentación del sobre nº 2, no puede tener la consideración de documento técnico y, por tanto, el incumplimiento de lo ordenado en el pliego es claro; tampoco cabe, como se pretende en el recurso, presentar, vía aclaración o subsanación, un documento técnico que no se presentó cuando correspondía, pues no sólo no cabe subsanar o aclarar algo que se desconoce, por no presentado, sino que ello le situaría en posición de ventaja con el otro licitador que sí cumplió con el compromiso del PPT, conculcando en tal caso el principio de igualdad de los licitadores. Doctrina de la discrecionalidad técnica de la administración.

Resolución nº 1040/2024

Detalles Generales de la Resolución:

Fecha de Resolución: 5 de septiembre de 2024.
Expediente: 2024000097.
Objeto: Suministro de Medicamento Carmustina 100 mg vial.
Recurso: Recurso especial en materia de contratación interpuesto por ACCORD HEALTHCARE S.L.U. contra su exclusión del procedimiento de licitación.
Organismo Afectado: Gerencia del Área Sanitaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Comunidad Autónoma: Principado de Asturias.
Importe de Licitación: 159.588 euros.

Resumen Ampliado:

En esta resolución, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelve el recurso presentado por ACCORD HEALTHCARE S.L.U. tras su exclusión de la licitación para el suministro del medicamento Carmustina 100 mg vial, licitado por la Gerencia del Área Sanitaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias. La exclusión se fundamentó en la falta de presentación de la documentación técnica necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), lo que resultó determinante en la decisión final del tribunal.

Antecedentes:

Inicio del Procedimiento:
El proceso de licitación fue publicado el 12 de abril de 2024 en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), con un valor estimado del contrato de 159.588 euros.

Desarrollo del Procedimiento:
Durante el proceso, ACCORD presentó una declaración responsable de cumplimiento del PPT y una captura de pantalla de un código QR del medicamento, sin adjuntar documentación técnica adicional que demostrara específicamente el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en los pliegos.
En la tercera Mesa de Contratación, celebrada el 31 de mayo de 2024, se procedió a la apertura del sobre económico y se leyó un informe técnico en el que se indicaba que no se había aportado la documentación técnica suficiente, motivo por el cual la empresa fue excluida del procedimiento.
El contrato fue propuesto para ser adjudicado a la empresa TEVA PHARMA S.L.U., que sí cumplió con todos los requisitos exigidos.

Argumentos de la Recurrente (ACCORD HEALTHCARE S.L.U.):

ACCORD interpuso un recurso alegando que:

La documentación presentada, en forma de una declaración responsable, era suficiente para acreditar el cumplimiento del PPT.
Al entender que no se requería presentar toda la documentación técnica, la empresa recurrió a resoluciones anteriores del mismo Tribunal, como las resoluciones 198/2019, 130/2024, y 624/2024, que en su opinión apoyaban su postura.
Sostenía que la presentación de la oferta ya implicaba la aceptación de los pliegos y que, en lugar de una exclusión inmediata, el órgano de contratación debería haber solicitado una aclaración o subsanación de la oferta, como se había permitido en resoluciones previas del Tribunal (p. ej., 624/2024 y 323/2020).
Solicitaron la anulación de su exclusión y la retroacción del procedimiento al momento previo a dicha exclusión para que la empresa pudiera competir nuevamente en igualdad de condiciones.

Argumentos del Órgano de Contratación:

El órgano de contratación respondió que:

La simple declaración de cumplimiento del PPT presentada por ACCORD no era suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos.
Insistieron en que la licitadora debió haber presentado un documento técnico que permitiera una valoración completa del cumplimiento de las condiciones técnicas del contrato, como sí lo hizo la empresa TEVA PHARMA S.L.U., que resultó adjudicataria.
Se subrayó que la proposición de un licitador debe ajustarse estrictamente a lo establecido en los pliegos, y la falta de documentación técnica clara constituía un incumplimiento que no podía ser subsanado ni aclarado tras la exclusión.

Fundamentación Jurídica:

El Tribunal basó su decisión en varios puntos clave:

Obligatoriedad de los Pliegos: El Tribunal reafirmó que los pliegos que rigen una licitación son vinculantes tanto para la administración contratante como para los licitadores, y no pueden ser alterados unilateralmente.
Presentación Obligatoria de Documentación Técnica: La documentación técnica solicitada en el sobre 2 era necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el PPT, y la simple declaración de cumplimiento presentada por ACCORD no era suficiente.
Imposibilidad de Subsanar la Falta de Documentación: Se recordó que no es posible subsanar o aclarar una documentación técnica que no fue presentada cuando correspondía, y permitirlo en este caso pondría en desventaja al licitador que sí cumplió con los requisitos desde un inicio, lo cual vulneraría el principio de igualdad de trato entre los licitadores.

Decisión Final:

Desestimación del Recurso: El Tribunal resolvió desestimar el recurso interpuesto por ACCORD HEALTHCARE S.L.U. y mantener su exclusión del procedimiento de licitación.
Levantamiento de la Suspensión del Procedimiento: El Tribunal también acordó levantar la suspensión del procedimiento de contratación que se había dictado como medida provisional.
Sin Multa: No se apreció mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso la multa prevista en el artículo 58 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

Conclusión:
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales determinó que la exclusión de ACCORD HEALTHCARE S.L.U. fue correcta debido a la falta de la documentación técnica exigida por los pliegos. La adjudicación a TEVA PHARMA S.L.U. fue ratificada, y se levantó la suspensión del procedimiento de contratación. ACCORD aún tiene la opción de interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dentro del plazo legalmente establecido.