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Resolución nº 106/2016 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 01 de Junio de 2016

Estimación parcial de recurso contra pliegos de contrato de suministro en los que no procede establecer un ÚNICO CRITERIO, el PRECIO, ya que se incluyen en el contrato prestaciones accesorias que no pueden considerarse actividades normalizadas.

En este mismo sentido, el artículo 67.2 de la Directiva 2014 /24/UE, establece que "La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad- precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate"

Este Tribunal, en su Resolución 56/2012, de 13 de junio, señaló que la expresión "normalizar" del artículo 150.3.f) del TRLCP debe ser entendida como "tipificar, es decir ajustarse a un tipo o norma", y concluía que en tal supuesto podía entenderse que existía esa normalización toda vez que en aquel PPT y, particularmente, en sus anexos se establecían, de una manera exhaustiva, extensa y prolija las especificaciones técnicas "detalladas" de los distintos productos a suministrar.

Además, en la Resolución 82/2015, de 10 de junio, se ha referido a las condiciones que deben cumplirse para que sea admisible la inclusión como único criterio el precio, señalándose que "La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto.

Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de "introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato" se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT.

Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas.

Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP. En el PPT se contiene una suficiente y detallada descripción de las características técnicas del material fungible objeto del suministro, para tenerlo por perfectamente definido, sin embargo se incluyen dentro de las prescripciones la realización de prestaciones accesorias que, como indica la recurrente, no pueden considerarse actividades normalizadas, como son el mantenimiento, preventivo y correctivo y la formación del personal sanitario".

Debe tenerse en cuenta por otro lado, que el PPT exige expresamente al licitador, en distintos apartados, una descripción técnica del funcionamiento del servicio de trazabilidad y de los recursos informáticos de que dispone, una descripción en detalle tanto de la herramienta informática de trazabilidad como de las acciones que se realizarán para garantizar los resultados, y la especificación en su oferta del programa de formación propuesto, con indicación expresa del número de cursos a realizar.

Independientemente de la dificultad de incluir esas descripciones en un procedimiento en el que no existe oferta técnica porque el único criterio es el precio y no hay más que dos sobres, de documentación administrativa y de la proposición económica, esas exigencias hacen que las ofertas no puedan ser comparables utilizando únicamente el precio, pues se han incluido factores variables en las proposiciones.

Es evidente que no es igual un tipo de herramienta de trazabilidad que otra, un mantenimiento que otro o un Plan de formación que otro. Como ya ha mantenido este Tribunal en otras ocasiones, estas actividades accesorias influyen necesariamente en el precio del contrato y por lo tanto deben valorarse adecuadamente mediante la utilización de criterios distintos al precio que permitan considerar las ofertas en su conjunto y de forma análoga.