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Resolución nº 107/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 13 de Mayo de 2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra Resolución de indamisión de recurso especial en materia de contratación dictada por este Tribunal. Inadmisión. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra la Resolución impugnada.

Debe analizarse la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones de este Tribunal dictadas en procedimientos de recurso especial en materia de contratación.

En cuanto al efecto de estas resoluciones, indica el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en su apartado 1, que


"Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" - tal como se indica en el pie de recurso de la resolución impugnada - añadiendo, que "no procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/92, de 26 noviembre, de la resolución ni en uno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 41."

Por tanto, contra las resoluciones dictadas por este Tribunal no cabe otro recurso en vía administrativa. En este sentido se manifestó este Tribunal en su Resolución 110/2012, de 8 de noviembre, que, ante la interposición de un recurso potestativo de reposición contra una resolución por este dictada, resolvió con base a los mismos fundamentos de derecho aquí manifestados la inadmisión del recurso.

También comparte esta doctrina las Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, 47/2016, de 22 de enero, y 200/2016, de 11 de marzo, manifestando esta última en concreto que "así pues, contra las resoluciones de este Tribunal "sólo cabe la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo". Se debe entender por tanto que el recurso extraordinario de revisión entra dentro de la exclusión general de todos los recursos, salvo el contencioso administrativo, proclamada por el párrafo primero del citado artículo 49.1 TRLCSP. Así lo hemos mantenido en numerosas resoluciones (como referencia reciente, con cita de otras, en la n 047/2016, de 22 de enero). Como se manifiesta en todas ellas, se debe entender que la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC en materia de contratos públicos, presupone siempre la existencia de una laguna "legal" o vacío normativo en la legislación contractual directamente aplicable. Tal situación no se da en absoluto en estos casos dado que el artículo 49.1 del TRLCSP ya citado, dispone claramente que contra las resoluciones dictadas en los procedimientos del recurso especial en materia de contratación sólo cabe el recurso contencioso administrativo, lo que excluye la posibilidad de interposición de cualquier otro recurso administrativo del tipo que sea y, entre ellos, del extraordinario de revisión. Si este recurso no se regula en la Ley de Contratos, se debe precisamente a que se excluye tajantemente su aplicación".

Por tanto, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra la Resolución impugnada determina su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del TRLCSP, sin que proceda entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el mismo.