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Resolución nº 1098/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 26 de Noviembre de 2015, C.A. de la Región de Murcia

Se sanciona a una empresa que interpone un recurso contra una resolución anterior del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Contra las resoluciones de los Tribunales Administrativos de recursos contractuales sólo cabrá la interposición de recurso contencioso- administrativo en los términos previstos en el artículo 10.1, letra k) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Aunque directamente se recurre la adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, visto el contenido del recurso, reitera las cuestiones ya consideradas en la Resolución de este Tribunal número 965/2015, de 23 de octubre, notificada a la recurrente el 27 de octubre.

Este segundo recurso, presentado el 5 de noviembre, transcurrido sobradamente el plazo para recurrir la adjudicación, se dirige a impugnar en realidad la Resolución 965/2015, que confirma la adjudicación acordada el 22 de julio. Así lo pone de manifiesto el escrito del apoderado, que ratifica "la total disconformidad de mi representada en relación con la resolución del Tribunal". A estos efectos hay que tener en cuenta que, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 del TRLCSP, contra las resoluciones de este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso- administrativo en los términos previstos en el artículo 10.1, letra k) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia, el recurso interpuesto debe ser inadmitido y la indicada Resolución debe mantener plena eficacia en tanto no sea revocada en virtud de sentencia dictada por los órganos de la citada jurisdicción.



Mala fe

La pretensión de la recurrente en que se excluyera la oferta de JOHNSON & JOHNSON, se fundamenta y reitera argumentos ya desestimados y no parece tener otro objetivo que el de retrasar la formalización del contrato.

Como hemos indicado en otras resoluciones, se aprecia un abuso del derecho al recurso que pretende, con evidente mala fe, usarlo para otros fines. Por consiguiente, resultan de aplicación las previsiones del artículo 47.5 del TRLCSP, por lo que procede la imposición de una multa a la empresa recurrente, dada la evidente falta de fundamento y temeridad del recurso interpuesto y el también innegable perjuicio tanto para el adjudicatario como para el Servicio Murciano de Salud y para el mismo interés público al llevar aparejada una suspensión automática.

El SMS no ha ofrecido una cuantificación del perjuicio ocasionado, pero se trata de garantizar un mínimo de fundamento y seriedad en la interposición del recurso y evitar maniobras cuya única finalidad es retrasar la formalización del contrato, por lo que se fija una multa de 1.000 euros, cuantía mínima prevista en el citado artículo 47.5 del TRLCSP.