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Resolución nº 1108/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Diciembre de 2015

La exclusión del licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto no es un criterio absoluto, toda vez que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación, "siendo preciso que se hubiera producido una indefensión real y no meramente formal".

Este Tribunal ha fijado su doctrina sobre la inclusión indebida de información en los distintos sobres con referencia a la regulación del TRLCSP en numerosas resoluciones. Con carácter general se ha sentado el criterio, por un lado, de confirmar la exclusión de aquellos licitadores que incluyeron información de sus ofertas (ya se trate de criterios sujetos a juicio de valor o evaluable mediante fórmulas) en el sobre relativo al cumplimiento de requisitos previos (resoluciones 147/2011 y 067/2012), así como para el supuesto de inclusión de información evaluable mediante fórmulas en el sobre correspondiente a la información sujeta a juicio de valor (resoluciones 191/2011 y 295/2011) y, por otro, la no exclusión de aquellos que incluyeron información del sobre evaluable automáticamente en el sobre referido a información técnica no sujeta a evaluación mediante juicio de valor (resoluciones 14/2010 y 233/2011).

Esto no obstante la exclusión del licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto no es un criterio absoluto, toda vez que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación, "siendo preciso que se hubiera producido una indefensión real y no meramente formal" (Resolución 233/2011).

En efecto, los tribunales han declarado la falta de automaticidad del efecto excluyente como consecuencia del cumplimiento defectuoso de los requisitos formales de presentación de las ofertas.

Esta posición se resume por el Consejo de Estado en su Dictamen 670/2013, de 11 de julio de 2013, del siguiente modo: "Del sucinto examen realizado cabe colegir dos ideas: primera, la importancia del secreto de las proposiciones, no como objetivo en sí mismo, sino como garantía del conocimiento sucesivo de la documentación relativa a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor y de la referida a los parámetros evaluables de forma automática, de modo que se favorezca la objetividad de la valoración y con ello la igualdad de trato de los licitadores; y, segunda, la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de excluir ofertas que incumplan o cumplan defectuosamente los requisitos formales de presentación de la documentación (bien porque ésta obre en sobres abiertos, bien porque se incluya erróneamente información propia de un sobre en otro distinto), en el bien entendido de que la exclusión está justificada cuando el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de tales requisitos, incluido el secreto de las proposiciones hasta la licitación pública, menoscabe la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores como valores que se trata de preservar mediante dicho secreto, pero no lo está cuando no se haya visto afectado sustantivamente el principio de igualdad de trato."

Así las cosas, la introducción en el sobre 2 de algún elemento evaluable mediante la aplicación del fórmulas no sólo no vulneraba el pliego (excepto en lo relativo a asistencia técnica y mantenimiento), sino que era una exigencia del mismo. Es más, el propio adjudicatario, en su oferta, y con el fin de no plantear problemas, señaló que "las opciones siguientes se incluirán o no según lo presentado en el sobre 3. La presentación aquí como opcionales no implica que se hayan o no incluido en el presente alcance del suministro (_).”

No podemos entender que la inclusión de la oferta relativa al contraste reúna los requisitos necesarios para considerar que se ha producido una infracción de los principios de igualdad de trato y no discriminación. Además de lo ya indicado sobre la regulación del pliego y la forma de presentación de la oferta del adjudicatario, hay que tener en cuenta el limitado peso que en el cálculo de la puntuación total tiene la referida prestación, ya que apenas aporta cinco puntos sobre cien posibles, frente a los veinte que aporta el sistema de biopsia (dato incluido por la recurrente), y en particular, frente a los cincuenta puntos que supone la oferta económica, que era el principal criterio evaluable mediante la aplicación de fórmulas. Ello supone que difícilmente, siendo una obligación accesoria y de puntuación muy limitada, haya podido menoscabarse la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores a la que se refieren las resoluciones referidas.

La conclusión definitiva es que aún considerando la existencia de una irregularidad en el procedimiento, ésta no puede considerarse invalidante o determinante de anulación del mismo, en tanto que no puede entenderse menoscabada la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores.