• 05/05/2020 14:14:37

Resolución nº 1111/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Octubre de 2019, C. A. Región de Murcia

Recurso contra adjudicación y exclusión contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Incumplimiento Pliego de Prescripciones Técnicas claro, objetivo y palmario; oferta no apta para satisfacer necesidades del órgano de contratación.

La recurrente funda el recurso en la indebida exclusión de su oferta, así como en la indebida admisión de la oferta presentada por la adjudicataria. Se analizan separadamente ambos motivos de impugnación.

En primer lugar, se analiza la indebida exclusión de la oferta de ORTHO CLINICAL DIAGNOSTICS, S.L.U.

Entiende la recurrente que existe una contradicción en el Pliego, atendido que no puede aplicarse como criterio de exclusión uno que aparece como criterio de valoración de las ofertas.

La Cláusula 8.1.1 PCAP señala, para los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes, señala: --1.- Adaptación de la oferta al entorno del laboratorio de serología exigido en el pliego de prescripciones Técnicas, con su viabilidad técnica y funcional del equipamiento que se propone y su justificación. (Se ofertarán equipos por duplicado e integrados en una plataforma única).

a) SÍ 6 puntos b) NO 0 puntos--.

Por otro lado, el PPT, en la página 4, señala: --ESPECIFICACIONES DEL EQUIPAMIENTO.

a) El equipamiento se ofertará en régimen de cesión para su uso, son necesarios 2 instrumentos automáticos, de última generación, integrados, que deberán ubicarse en el espacio destinado a la serología, de aproximadamente unos (20 m2), sin que suponga tener que acometer ninguna obra, con el fin de llevar a cabo una ampliación y respetando, que el espacio de tránsito disponible sea el suficiente, para el que el personal pueda desarrollar su actividad en condiciones de seguridad. Se debe incluir en la oferta el espacio a ocupar por las acciones comprendidas en el proceso de pre analítica, (destaponado, centrifuga y alicuotado)--.

Entiende la recurrente que su oferta debió haber sido admitida y sometida a valoración, pues, a su juicio, su oferta se adapta al entorno, ya que sus equipos están perfectamente integrados en un espacio de 20m2 y se incluye en la oferta el espacio a ocupar por las acciones comprendidas en el proceso de preanalítica. Por ello, considera que la justificación del órgano de contratación detallada en el informe, en el sentido de considerar que --dejan la accesibilidad y salida del laboratorio muy restringida en una sola puerta, situación que no es recomendable para la seguridad de los trabajadores-- constituye un juicio de valor que no puede ser admitido para aplicar una causa de exclusión. En apoyo de esta postura cita diversas resoluciones de este Tribunal, entre ellas la 61/2018, de 26 de enero, dictada en el recurso 1173/2017 y que no es más que una transcripción de lo anteriormente expuesto en la Resolución 985/2015, que cita textualmente, en la que se señala que --el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado--. Además, la misma resolución 985/2015, añade que --el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. En efecto, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación.

Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de las ofertas al cumplimiento del objeto del contrato--.



La recurrente cita inicialmente en su escrito la Cláusula del PPT que determina los requisitos técnicos mínimos del equipamiento, pero a continuación, para justificar su recurso, hace una descripción sesgada en la que pretende acomodar su oferta. Este Tribunal ha podido examinar la oferta presentada por la recurrente, en la que se hace constar la situación actual (según el informe del órgano de contratación, la recurrente es la actual titular del contrato de suministro), así como la situación que propone, en la que se puede apreciar claramente que dos de las tres puertas que dan acceso al laboratorio deben quedar inutilizadas para acomodar la propuesta. El Pliego exige que la ejecución debe realizarse --sin que suponga tener que acometer ninguna obra, con el fin de llevar a cabo una ampliación y respetando, que el espacio de tránsito disponible sea el suficiente, para el que el personal pueda desarrollar su actividad en condiciones de seguridad--. Incide el órgano de contratación en que la propuesta de la recurrente no se acomoda al plan de prevención y exige acometer obras. No considera este Tribunal que sea un juicio de valor tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores, seriamente comprometida con la solución que propone la recurrente, amén de exigir que el laboratorio se acomode a la solución que propone la recurrente en lugar de acomodar la solución a las características del laboratorio.

Es el órgano de contratación quien determina cuáles son sus necesidades a satisfacer con la contratación del suministro y expone cuales son las características de los espacios a que se han de acomodar los licitadores. No resulta admisible que el órgano de contratación deba acomodarse a las pretensiones de los licitadores, cualquiera que sea la bondad que estas persigan, sino que deben los licitadores ajustar sus ofertas a las características y necesidades del órgano de contratación.

Por ello, atendido que la oferta no cumple de forma palmaria los requisitos --perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, que este incumplimiento puede deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, y que de la documentación presentada con la oferta, así como de la que aporta en el presente recurso se deduce la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos--, procede la desestimación de este motivo del recurso.

En lo relativo al alegado incumplimiento del PPT por parte de la adjudicataria, se ha de decir que solo por la desestimación del motivo anterior procedería la desestimación del recurso sin necesidad de analizar este motivo, pues decae la legitimación de la recurrente al no poder resultar adjudicataria. No obstante, a fin de dar cumplimiento al requisito de exhaustividad exigido a la resolución de los recursos, se analiza seguidamente los motivos por los que no puede estimarse esta causa de impugnación.

En primer lugar, señala la recurrente que la oferta de la adjudicataria no asegura la no contaminación por arrastre de las muestras, y aporta un pequeño extracto de la descripción de la adjudicataria, en que señala que --en la oferta presentada por ABBOTT, la contaminación por arrastre de una muestra a otra es - 0,1 ppm, medida para una muestra contaminante artificial de 1000000IU/mL de HBsAg--. Como ponen de manifiesto el órgano de contratación y la adjudicataria en sus respectivos escritos que han presentado ante este Tribunal en el trámite de alegaciones, la alegación esta formulada fuera de contexto. Este Tribunal ha examinado la oferta presentada por ABBOTT, así como la descripción que realiza (documento 13.1, página 18/22).

--d) La tecnología del equipo debe asegurar la no contaminación por arrastre de una muestra a otra. Indetectabilidad de la contaminación por arrastre en el sistema Alinity i La familia de analizadores Alinity, en los que Abbott ha optado por una tecnología diferente a la de las puntas desechables, garantizan la no contaminación entre muestras y presentan ventajas de rapidez y reducción de residuos. Entre otras medidas, para prevenir el arrastre entre reactivos en el sistema Alinity, se evalúan todas las combinaciones posibles entre ellos, y aquellas con alguna posibilidad de interferir en otras determinaciones se separan en líneas independientes de dispensación. El sistema dispone de detección de coágulos y burbujas en la muestra, lo que previene la contaminación de la sonda de pipeteo. Todo ello combinado con la detección del nivel de líquido. Los lavados de las sondas de reactivos y muestras se hacen con la tecnología SmartWash, que asegura que no se produzca contaminación por arrastre. El resultado obtenido por estos sistemas y medidas es que la contaminación por arrastre de una muestra a otra es indetectable. En los estudios realizados, con técnicas que permiten detectar hasta 0,1 ppm (partes por millón) no se ha detectado ningún tipo de arrastre. Es decir, no se puede detectar ni una décimomillónesima de contaminación. Expresado científicamente, se afirma en la documentación del sistema que la contaminación por arrastre de una muestra a otra (sample-to-sample carryover) es - 0,1 ppm, medida para una muestra contaminante artificial con 1 000 000 IU/ml de HBsAg. Por tanto, en términos reales, la contaminación no es detectable ni significativa--.

Pues bien, es evidente y palmario que la alegación de la recurrente es tendenciosa y sesgada, pues la descripción que realiza la adjudicataria expresa rotundamente que se asegura la no contaminación por arrastre, hasta en tres ocasiones. Es más, la frase en que funda su recurso la recurrente dice todo lo contrario a lo que afirma la misma, a saber: --estudios realizados, con técnicas que permiten detectar hasta 0,1 ppm (partes por millón) no se ha detectado ningún tipo de arrastre--. Los estudios que permiten detectar la contaminación por arrastre no la detectan, de lo que la conclusión no puede ser otra que no existe contaminación por arrastre, salvo, claro está, que la recurrente hubiera presentado algún argumento sólido del que se desprenda que tales pruebas de detección no son concluyentes o que existen pruebas que detectan la contaminación en proporciones superiores. No lo ha hecho y se ha limitado a formular una alegación que no responde a la realidad.

Por otro lado, sostiene que las pruebas Combo en la detección del VIH, aunque detectan los anticuerpos de los virus de tipo 1 y 2, también detectan el antígeno (se entiende, el antígeno p24), lo que, en su opinión, puede dar lugar a falsos positivos. La detección del antígeno p24 produce resultados más beneficiosos que no realizar esta prueba en combinación con la de anticuerpos, fundamentalmente en la reducción considerable del llamado "periodo de ventana". La realización de una prueba combinada permite detectar los anticuerpos, si la infección se encuentra en un estado avanzado, así como el antígeno p24, en el supuesto de haberse producido la infección recientemente. Pero, lo más relevante a este respecto es que el PPT señala: --ESPECIFICACIONES DE LOS REACTIVOS.

a) Reactivos para la realización de pruebas de detección de Ac VHC, HBsAg, Ac VIH 1 y 2 mediante técnica automatizada en el mismo analizador mediante inmuno análisis de quimioluminiscencia.

[_] c) Los antígenos de VIH deberán ser de origen recombinante, del core y envoltura de los virus VIH 1 y 2 y subtipo "O" y "M"--.

No prohíbe el PPT la utilización de la técnica combinada, aunque sí prevé la utilización de ambos métodos. Además, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social indica ambas pruebas como medio para la detección de la enfermedad (https://www.mscbs.gob.es/ciudadanos/enfLesiones/enfTransmisibles/sida/prevencion/pru ebaVIH/home.htm). Está claro que la utilización de ambas será más completa, pues ninguna de las dos, por sí sola, permite obtener resultados concluyentes, al detectar la prueba de anticuerpos la respuesta del sistema inmunitario, y la prueba del antígeno la respuesta del virus antes de la activación del sistema inmunitario, que al actuar hace desaparecer al antígeno.