• 10/05/2022 09:05:05

Resolución nº 1118/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Octubre de 2020Recurso n 784/2020 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Criterios de desempate artículo 147.2 LCSP. Sorteo. Contrato en formación de un trabajador. Doctrina de los actos propios.

Considera la parte recurrente, la entidad FERRELDA, S.L., que mediante la adjudicación del contrato a FERRETERÍA ROQUE Y FRANSICO, S.L., el órgano de contratación ha infringido la Cláusula 19 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, sobre criterios de adjudicación y desempate y el artículo 147.2 de la LCSP, al cual se remite el PCAP, por una errónea aplicación de los criterios de desempate previstos en la mencionada cláusula.

Dicha cláusula establece literalmente lo siguiente:
"Criterios de desempate: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.2 LCSP, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:
a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.
b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.
c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.
d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate."


A juicio del órgano de contratación, y a la vista de las propuestas aportadas por los licitadores, realizada la valoración de los criterios evaluables automáticamente, se obtuvo un empate en la valoración de las ofertas presentadas en el Lote 1 por FERRELDA, S.L. y FERRETERIA ROQUE Y FRANCISCO, S.L.

De este modo la Mesa procedió a requerir, de acuerdo con la mencionada cláusula 19 del PCAP y del artículo 147.2 de la LCSP a ambas licitadoras la documentación de criterios sociales referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas, con el fin de resolver el empate.

Examinada la documentación por parte de la Mesa se comprueba que resulta un total de contratados discapacitados 0, trabajadores fijos en plantilla por cuenta ajena 6 y mujeres 1 en ambas empresas. Esto daría lugar a un empate entre ambas y al correspondiente sorteo del que resultaría que la entidad adjudicataria sería la entidad FERRETERÍA ROQUE Y FRANCISCO, S.L.

Ante esto, la entidad recurrente, pone de manifiesto que se produjo un error y que no debió procederse al sorteo de la entidad que resultaría finalmente adjudicataria puesto que mientras el porcentaje de contratos temporales en la plantilla de FERRELDA, S.L. era de un 0% en la de FERRETERÍA ROQUE Y FRANCISCO, S.L. era de un 14,28% puesto que contaba con un trabajador con contrato temporal en una plantilla total de 7 trabajadores.

En consecuencia, considera la entidad recurrente que el desempate debió quedar claramente resuelto a favor de FERRELDA, S.L., siendo arbitrario y contrario a la legislación y normativa aplicable.

Pues bien, lo primero que observa este Tribunal es que la empresa recurrente va en contra de sus propios actos, ya que consta en el Acta de la Mesa de contratación, de fecha 18 de junio de 2020, que un representante de dicha empresa asistió al acto en el que se manifestó que una vez valorados los criterios de desempate, persistía el mismo, no oponiéndose a la realización del sorteo, ni expresando oposición alguna al mismo.

Por otro lado, como afirma la empresa adjudicataria en sus alegaciones al recurso, y verifica este Tribunal de la documentación del expediente, resulta que FERRETERÍA ROQUE Y FRANCISCO, S.L. no tiene trabajador temporal alguno. El trabajador D. Manuel Ángel Pareja Pinilla tiene con dicha empresa un contrato de formación, TC 421, y no un contrato temporal.

Por tanto, no procedía aplicar el criterio de desempate que establece el artículo 147.2 de la LCSP, relativo al porcentaje de contratos temporales en plantilla, ya que ninguna de las dos empresas inicialmente empatadas tenía en su plantilla personal contratado de forma temporal.

Procede, pues, desestimar el recurso.