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Resolución nº 1143/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 10 de Diciembre de 2015

No procede requerir el DNI a los representantes de los licitadores que sean personas jurídicas dado que los pliegos únicamente lo exigen a los licitadores personas físicas. La subsanación debe entenderse recibida en tiempo dado que el envío fue rechazado por razones arbitrarias.

1.Exclusión por no aportar el DNI original o autentificado del representante legal cuando el PCAP el PCAP solamente exigía la aportación del DNI original o autentificado cuando el licitador fuera una persona física

Esta cuestión ya fue resuelta por el mismo Tribunal en su resolución 251/2015, de 23 de marzo, en la que rechazaba que se exigiera a las personas jurídicas el DNI al amparo del artículo 21 del Real Decreto 1098/2001 en los supuestos en que el tenor literal de los pliegos únicamente requería la aportación de dicho documento identificativo a las personas físicas, así: "Comenzando el análisis del primer alegato de la recurrente, debe comenzar por indicarse que, tal y como alega AVS y admite el órgano de contratación, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al detallar en la cláusula 12 el contenido de las proposiciones, limitaba la exigencia del documento nacional de identidad a los licitadores que fueran personas física, sin requerirla cuando de personas jurídicas se tratase. [ - - -]En este punto, debe estarse, necesariamente, a la dicción del pliego de aplicación, sin que pueda atenderse el alegato de la licitadora SENER acerca de la procedencia de exigir dicha aportación del DNI a la luz del artículo 21 del Real Decreto 1098/2001 pues, dejando al margen que su dicción no es en absoluto evidente, no cabe olvidar que los pliegos son ley del contrato, vinculando tanto a la Administración como a los licitadores, siendo así que este Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones (verbigracia en la resolución 204/2012) la improcedencia de requerir en el trámite de subsanación la aportación de documentos que no figurasen recogidos en los pliegos."

Procede pues aplicar dicha doctrina y concluir que no fue válido ni el requerimiento dirigido a EQUIMODAL para que aportara el DNI de su representante ni la ulterior exclusión de dicha mercantil por no aportarlo en tiempo y forma, decisión que ha de conllevar la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de la documentación administrativa de la mercantil actora.

2. Rechazo de documentación durante la fase de subsanación por causas arbitrarias.

Sostiene EQUIMODAL que los días 7 y 8 de octubre de 2015, por tanto dentro del plazo para subsanar, intentó aportar el certificado que le había sido requerido sin poder hacerlo al ser rechazado su envío por causas enteramente arbitrarias.

En efecto, examinados los resguardos emitidos por la compañía postal contratada por EQUIMODAL se comprueba que una primera entrega fue rechazada el 7 de octubre de 2015 por ser desconocido el destinatario. El 8 de octubre de 2015 se rechazó una segunda entrega porque "necesitan un nombre si no no se puede entregat (sic)". Dado que el requerimiento no se requería que la subsanación se dirigiera a una concreta persona física no procede la inadmisión de este documento por aquel motivo. Ordenando la cláusula 11 del PCAP que los licitadores presenten sus ofertas en dos sobres "a entregar a la Mesa de Contratación del Ejército de Tierra" debe entenderse que las subsanaciones deben tener idéntico destinario, salvo una indicación que ya se ha dicho no existió en el presente caso.

Por tanto, la documentación finalmente admitida el 9 de octubre de 2015 debe considerarse a todos los efectos como entregada el 8 de octubre de 2015 y, consecuentemente, procede su examen por la mesa de contratación para concluir si queda subsanado el defecto apreciado en la oferta de EQUIMODAL.

A mayor abundamiento debe señalarse que la sesión celebrada por la mesa de contratación el 8 de octubre de 2015 a las 10:00 es nula de pleno derecho al haberse celebrado antes de que venciera el plazo de que disponía EQUIMODAL para subsanar su oferta. Así, mediante resolución de 5 octubre de 2015 se concedió a EQUIMODAL un plazo de tres días para subsanar su oferta y puesto que conforme al artículo 48.4 de la Ley 30/1992 "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo" se concluye que a 8 de octubre de 2015 aún no había vencido el plazo concedido a EQUIMODAL. Siendo ello así su exclusión es contraria a Derecho.