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Resolución nº 1160/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 17 de Diciembre de 2015, C. Valenciana

Los criterios de valoración deben estar definidos en el pliego de forma que permita a los licitadores conocer qué aspectos van a ser objeto de valoración. En el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, los aspectos a considerar deben ser subjetivos, sin que sea admisible que el órgano de contratación al valorar estos criterios lo haga en función de fórmulas, pues en tal caso los criterios debieron haberse incluido en el sobre nº3 y haberse publicado en el pliego la fórmula que se iba a utilizar.

Son dos los motivos del recurso

1) Falta de motivación de la resolución del recurso de reposición, al no hacer referencia a las concretas alegaciones efectuadas

La recurrente ha formulado con anterioridad al recurso especial, un recurso de reposición, que fue desestimado el 11 de noviembre de 2015, indicándose en la notificación de dicha resolución desestimatoria, la procedencia de formular recurso especial de revisión en materia contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 TRLCSP.

En cuanto a la alegada falta de motivación del recurso de reposición, no cabe estimar este motivo, por cuanto la resolución de dicho recurso, aunque lacónica, da respuesta a la argumentación contenida en el mismo.

Efectivamente, el recurrente alegaba la incorrecta valoración efectuada por la mesa de contratación y el órgano le contesta recordando la doctrina de la discrecionalidad técnica que impide que los órganos revisores puedan cuestionar el acierto o desacierto técnico en la valoración de los criterios de valoración subjetivos, remitiéndose a estos efectos a los informes obrantes en el expediente, los cuales han estado en todo momento a disposición del recurrente.

Podrá estarse o no de acuerdo con la afirmación efectuada por el órgano de contratación, pero desde luego la motivación ha de considerarse suficiente.

2) Falta de adecuación a derecho de la valoración efectuada por parte de los servicios técnicos de la Administración contratante en relación con los criterios sujetos a juicios de valor

En relación con este motivo del recurso, el Tribunal ha elaborado una sólida y abundante doctrina que, en lo que afecta a la cuestión objeto de debate, que se resume en los siguientes puntos:

a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello (resoluciones nº102/2013, 263/2011).

b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas (resolución nº 923/2014).

c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad, introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general (resolución 301/2012).

d) Es necesario que se efectúe la debida separación entre las dos fases de valoración, de suerte que la relativa a los criterios sujetos a juicios de valor se efectúe con anterioridad a los criterios evaluables mediante fórmulas, pues en caso contrario se vulnerarían los principios de publicidad y concurrencia (resolución nº 673/2015, 322/2013).

e) Por tal motivo, la inclusión en el sobre relativo a criterios sujetos a juicio de valor de datos o cifras relativos a criterios evaluables mediante fórmula ha de determinar la exclusión del licitador, cuando dicho error pueda influir en la valoración a efectuar por el órgano de contratación (resoluciones 260/2014, 135/2013).
f) En el caso de los criterios evaluables mediante fórmulas, la aplicación de la fórmula ha de estar claramente descrita en los pliegos, ya sea mediante una fórmula matemática o una descripción lingüística clara y además que tenga por objetivo la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, permitiendo la ordenación decreciente de las ofertas de forma proporcional (resoluciones 272/2015, 228/2015).

En este caso, los pliegos no contenían una definición precisa de lo que debía valorarse, indefinición que además introduce una enorme confusión sobre si lo que se iba a valorar eran aspectos subjetivos u objetivos. Así, por ejemplo, es imposible saber si lo que se iba a valorar eran aspectos de carácter subjetivo, relacionados con la calidad o rendimiento de los equipos que se cedían o si, por el contrario, se trataba de aspectos meramente objetivos, como la cantidad de elementos que se ceden. Tan es así, que ni siquiera los responsables de la valoración aplican los mismos criterios: mientras que el responsable de la UDCA parece efectuar una valoración basada en criterios subjetivos, el responsable de la Unidad Informática efectúa la valoración basándose en criterios meramente objetivos. Solo dicha consideración debe dar lugar a la estimación del recurso, anulando la valoración efectuada en relación con este criterio.