• 17/01/2020 13:43:17

Resolución nº 1168/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 21 de Diciembre de 2015

Las reglas aplicables a la figura del Acuerdo marco no exigen que este predetermine todas las condiciones de los contratos derivados, ya que esto sería imposible en muchos casos en que las prestaciones de los contratos derivados serían homogéneas pero no idénticas.

Infracción del principio de igualdad y concurrencia por la falta de determinación del objeto del contrato

Se impugna la descripción de diversos lotes que serían objeto de suministro dentro del acuerdo marco, señalándose que la falta de determinación del mismo se traduce en una infracción del principio de igualdad y concurrencia.

Sobre la figura de los ACUERDOS MARCOS el Tribunal establece las siguientes ideas fundamentales:
- El adjudicatario del acuerdo puede ser un solo empresario.
- La finalidad del acuerdo marco es facilitar y agilizar la contratación de prestaciones de una misma naturaleza, durante un determinado periodo de tiempo.
- Las prestaciones deben ser homogéneas para adaptarse a las condiciones del acuerdo marco, si bien el acuerdo se limita a fijar las condiciones a que han de ajustarse los contratos derivados, los cuales pueden concretar más los pedimentos exigidos por cada concreta prestación.
- Esta solución no puede adoptarse para restringir o falsear la competencia entre los licitadores.


El artículo 198 de la Ley incide en lo que acabamos de establecer, recordando que los contratos derivados del acuerdo marco sólo pueden adjudicarse a los que hayan sido partes de aquél originariamente. Añade el precepto que en los contratos derivados no será posible introducir modificaciones sustanciales con respecto a las condiciones prefijadas en el acuerdo, regla lógica si acabamos de señalar que las prestaciones deben ser homogéneas, y cuyo incumplimiento determinaría que se falsease de hecho la libre concurrencia, en la medida en que los licitadores no adjudicatarios del acuerdo marco se verían perjudicados. Ahora bien, esta regla no exige que el acuerdo marco predetermine todas las condiciones de los contratos derivados, ya que esto sería imposible en muchos casos en que las prestaciones de los contratos derivados serían homogéneas pero no idénticas.

Ni siquiera el precio es de obligada e inexcusable precisión, con carácter general, en los pliegos de cláusulas o condiciones de los Acuerdos Marco. Así lo ha aclarado la Nota explicativa de los Acuerdos Marco de la Comisión Europea (Documento CC 2005/03 de 14 de julio de 2005). En efecto, en el epígrafe 2.2 de dicha nota, tras recordar que la Directiva no exige que ciertos términos de los contratos sean establecidos desde el principio en el Acuerdo Marco propiamente dicho, añade con especial énfasis que ello es así incluso por lo que concierne al precio, argumentando que, por mucho que la definición del artículo 1.5 antes citada pudiera inducir a pensar de otro modo, así se infiere del segundo párrafo del artículo 54.2.


Es obvio que es admisible una cierta indefinición de cuáles serán las características definitorias del objeto para cada contrato, pero también que esta indefinición obedece a la propia naturaleza del acuerdo marco. Este sistema trata igual a todos los licitadores pues esa indefinición inicial afecta por igual a todos ellos de modo que no puede sostenerse que el mantenimiento de esta cláusula afecte en modo alguno a la concurrencia en condiciones de igualdad de los posibles licitadores del contrato.

En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación. Cabe así citar la Resolución no 9/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid: "Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida".

En definitiva, para que exista una limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma.