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Resolución nº 119/2023 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 30 de Noviembre de 2023

RAdjudicación. Impugnación de la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación previa: juicio técnico paralelo o valoración alternativa al del órgano evaluador de las ofertas. Alcance de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. No se acredita que se hayan superado los límites de la discrecionalidad técnica. Desestimación.

Expuestos los términos del debate, de ellos resulta que la recurrente funda la impugnación del acto de adjudicación en que, a su entender, la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación previa es incorrecta, pues se le ha asignado una puntuación inferior a la de la adjudicataria de forma injustificada y asimismo estima que adolece de la suficiente motivación;

Por su parte, el órgano de contratación sostiene que la valoración técnica de la oferta de la recurrente es correcta, analizando y oponiéndose a cada una de las discrepancias antes transcritas que contiene el escrito de recurso y aludiendo a la doctrina de la discrecionalidad técnica; y la adjudicataria, en su escrito de alegaciones, defiende la valoración y criterio técnico del órgano de contratación frente al de la recurrente.

Como siempre que se suscita un debate como el presente, es preciso determinar si las actuaciones del órgano y la Mesa de contratación se han ajustado al régimen jurídico de la contratación del sector público (LCSP y normativa de desarrollo) y, en especial, a los pliegos que rigen la licitación en cuestión, que constituyen la ley del contrato, como viene afirmando, reiteradamente, este Tribunal administrativo en su doctrina y así como la jurisprudencia.

Pues bien para resolver el presente recurso se debe recordar que la finalidad del recurso especial es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que analiza la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y realiza su valoración, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable, tal y como viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal (entre otros, en los Acuerdos 3/2015, de 9 de enero, 96/2017, de 5 de septiembre, y 12/2022, de 26 de enero).

Este criterio es igualmente defendido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) que advierte que, cuando se tratan cuestiones que evalúan criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos (Resoluciones 176/2011, de 29 de junio, y 516/2016, de 1 de julio).

De tal manera que corresponde a este Tribunal administrativo comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetado los principios de la contratación, y que, no existiendo un error material, las valoraciones de las propuestas se ajustan a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente (Acuerdos 23/2012, de 28 de junio y 2/2021, de 14 de enero).

Partiendo de esta doctrina, a la vista del expediente, del informe técnico obrante en él y de la justificación dada por el órgano de contratación en el informe al presente recurso, donde consta la valoración de cada oferta basada en una comparación entre ellas y por tanto, justificada; ello unido al hecho de que la recurrente no ha llevado a cabo actuación probatoria alguna al objeto de acreditar el desacierto del criterio técnico de la Administración, limitándose a exponer los argumentos en los que basa su desacuerdo con la valoración, lleva a este Tribunal administrativo a concluir que la recurrente no ha logrado destruir la presunción de acierto que a su favor tienen los informes técnicos de los órganos de contratación, con base en la denominada discrecionalidad técnica, por lo que se debe desestimar el presente recurso.