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Resolución nº 1/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 14 de Enero de 2016

POSIBILIDAD DE QUE EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN SE SEPARE DE LA PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN REALIZADA POR LA MESA DE CONTRATACIÓN

Sentado lo anterior y siendo por tanto procedente la interposición del recurso contra la adjudicación, hay que entrar ya en el objeto central de la controversia, es decir, la interpretación que el órgano de contratación realiza sobre la posibilidad prevista en el artículo 160.2 del TRLCSP, por la que éste puede motivadamente no adjudicar el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la mesa de contratación. En este sentido, hay que destacar que existen diversos pronunciamientos de los distintos tribunales sobre casos análogos.

Así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución n 385/2014, de 19 de mayo, a la hora de analizar la posibilidad de que el órgano de contratación se separe de la propuesta de adjudicación realizada por la mesa de contratación, manifiesta que no se podrá modificar la evaluación de las ofertas realizada en aquellos criterios que hayan sido valorados sujetos a juicio de valor cuando haya tenido ya lugar la evaluación de aquellos que se evalúen de forma automática, ya que ello conllevaría la infracción, entre otros, del artículo 30.2 del Real Decreto de 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que establece que "en todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquellos cuya cuantificación depende de un juicio de valor".

La mencionada Resolución concluye "El lógico corolario de todo ello es que, obviamente, tampoco cabe modificar el resultado de la evaluación de esos criterios subjetivos una vez que ha tenido lugar la apertura de las ofertas económicas o de aquellos otros criterios de adjudicación no precisados de un juicio de valorr (en este sentido, Resolución de este Tribunal 127/2012).

Dicho en otros términos, sólo cabrá la corrección de dicha evaluación en los supuestos en que incurra en errores materiales, de hecho o aritméticos en el sentido que contempla el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (en adelante, LRJPAC), sin que, por el contrario, el mayor o menor acierto en la misma permita su rectificación.

Más aún, incluso en la hipótesis de que la evaluación adoleciera de vicios formales relevantes (vgr.: por no haberse reunido el quórum necesario para la válida actuación de la Mesa), tampoco sería viable efectuar una nueva, sino que, por el contrario, lo pertinente sería desistir del procedimiento de contratación, en la medida en que, de no hacerse así, se estaría propiciando una infracción no subsanable de las normas reguladoras de la licitación (artículo 155.4 TRLCSP)".