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Resolución nº 120/2016 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de La Junta De Andalucía, de 03 de Junio de 2016

La DISCRECIONALIDAD TÉCNICA que asiste a la Administración en la valoración de las ofertas conforme a los criterios sujetos a juicios de valor no puede ir más allá de la regulación contenida en los pliegos que constituye el límite a la discrecionalidad. Imposibilidad de RETROACCIÓN del procedimiento una vez conocidas las ofertas económicas de los licitadores, NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

Visto todo lo anterior, resulta claro que el objeto de la controversia se centra en la valoración realizada por la Mesa de contratación de la oferta de la recurrente con respecto a los criterios técnicos de valoración no automática, a saber, "la calidad de los reactivos" y "las características del equipamiento".

Con relación a cómo se debía realizar la valoración de las ofertas con respecto al criterio "calidad de los reactivos", este Tribunal considera que la respuesta a esta cuestión resulta indubitada, pues no cabe duda que la mencionada valoración se debe realizar en los concretos términos recogidos en el PCAP, ya que una vez que este no ha sido recurrido por las partes en el plazo concedido para ello, deviene firme y constituye ley entre las partes.

En el supuesto concreto, se especifica claramente en el cuadro resumen del PCAP que se valorará con respecto a este criterio "la calidad de los reactivos debidamente documentada por los licitadores para cada marcador, en el que se estimarán datos recogidos en las ofertas como la especificidad y la sensibilidad de los mismos". Es decir, de la misma literalidad de los pliegos se infiere claramente que la valoración de las proposiciones se va a realizar en función "de los datos recogidos en las ofertas como la especificidad y la sensibilidad".

Quede por delante que este Tribunal no puede cuestionar que el método que ha utilizado la comisión técnica para valorar la calidad de los reactivos, haya sido el más adecuado para determinar su sensibilidad y especificidad, pero lo cierto es que no coincide con el que se había previsto en los pliegos donde claramente se especifica que las ofertas se valoran en función de los datos recogidos en las mismas y no por medio de un estudio elaborado por la comisión técnica sobre la base de datos no incorporados a aquellas; ello además cuando en el presente supuesto no se contempla en los pliegos la exigencia de que los licitadores presenten muestras.

En este sentido, no se discute que probablemente la metodología elegida por la comisión técnica para la valoración de los reactivos fuera la más adecuada, sino que no es el sistema previsto en los pliegos para la valoración de las ofertas, ley entre las partes, por lo que este Tribunal no puede admitir este modo de proceder en tanto la recurrente y el resto de licitadores eran desconocedores de que iba a ser usado para valorar las ofertas.

Con respecto a la afirmación realizada por el órgano de contratación de que la valoración de las ofertas con respecto a este criterio se ha efectuado dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica que asiste a la comisión técnica, hemos de recordar que no se cuestiona la adecuación técnica del juicio de valor de dicha Comisión -que además goza de una presunción de certeza, razonabilidad e imparcialidad-, sino el hecho de que tal valoración técnica se haya emitido sobre la base de elementos que no formaban parte de las ofertas conforme al PCAP.

Por otro lado, la potestad discrecional no presupone una libertad omnímoda e incondicionada puesto que, como reconoce la doctrina, toda potestad discrecional contiene unos elementos reglados que constituyen precisamente su límite, que en el presente supuesto queda delimitado por el objeto de la valoración que había sido previamente establecido en los pliegos y que constituían las "reglas de juego".