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Resolución nº 12/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De Castilla y León, de 11 de ferebro de 2016

OBJETO DEL CONTRATO LIMITATIVO DE LA CONCURRENCIA: La determinación de la naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer y la idoneidad del objeto y contenido del contrato para atenderlas es una competencia del órgano de contratación, sin que sea facultad de los licitadores exigir un determinado objeto contractual.

A juicio del Tribunal no pueden admitirse las pretensiones de la empresa recurrente relativas a que la definición del objeto y de las necesidades administrativas a satisfacer mediante el contrato analizado limitan la concurrencia, en la medida en que su determinación, como queda justificado en el expediente desde un punto de vista técnico, responde al tipo de dispositivo solicitado (con filtro). No se niegan las bondades de un sistema distinto, si bien dicho sistema no parece ser el requerido en este proceso de licitación, por lo que las necesidades a cubrir no se ven satisfechas de manera equivalente con el producto que pretende ofertar la recurrente.

Pese al carácter eminentemente técnico de la cuestión planteada, con la lógica limitación de conocimientos específicos del Tribunal en la materia, si se tiene en cuenta la información aportada durante el procedimiento, en particular los argumentos expuestos por el órgano de contratación, no parece que pueda apreciarse en el presente caso, a juicio de este Órgano , incoherencia o excesos en la discrecionalidad de que goza la Administración para determinar las condiciones técnicas a que ha de ajustarse la contratación.

A dicha conclusión se llega en el entendimiento, tal y como ha manifestado este Tribunal en su Resolución 45/2015, "de que la determinación de la naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer y la idoneidad del objeto y contenido del contrato para atenderlas es una competencia del órgano de contratación, sin que sea facultad de los licitadores exigir un determinado objeto contractual. En efecto, como pone de relieve la Sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de marzo de 2015 (Rec. n 744/2013), "La idoneidad del objeto del contrato y las características del servicio a prestar por el contratista, (_) son configurados en cada caso por el propio órgano de contratación en consideración a sus propias necesidades y conveniencias, (_) y no es facultad de los concursantes exigir un determinado objeto contractual ni, como en el caso ocurre, suponer la identidad entre contratos distintos como pauta para exigir la acomodación de tales objetos o características, que son plenamente dispositivas para la Administración desde las coordenadas fundamentales que expresa el artículo 22.1 del TRLCSP 3/2011, de 14 de Noviembre, respecto de la necesidad e idoneidad del contrato, y donde se dice que `Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación"".

En el mismo sentido, la Resolución 891/2014, de 5 de diciembre, del Tribunal Central de Recursos Contractuales indica que "Como también hemos señalado en resoluciones anteriores corresponde al órgano de contratación apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato (artículo 22 del TRLCSP) y, además, es el que debe ordenar la dedicación de los recursos de que dispone y definir los servicios que contrata para el cumplimiento de sus fines. `En función de dicha definición los eventuales interesados deben adoptar la decisión de presentar sus ofertas a las licitaciones si les conviene" (Resolución 156/2013, de 18 de abril)".

Por otra parte y a pesar del esfuerzo probatorio de la recurrente, para que pudiera determinarse que existe una limitación en la concurrencia sería necesario que se hubiera acreditado, de manera indubitada, que los requisitos técnicos recogidos en el PPT solamente pueden ser ofertados por un licitador, en el sentido de ser el único capaz de suministrar tales productos. Sin embargo, del documento aportado por la recurrente (informe del Guilford Medical Device Evaluation Center) no puede deducirse tal consecuencia. Además, el informe está fechado en noviembre de 2013, a lo que cabría añadir que el propio órgano de contratación señala que en el año 2014 la propia recurrente presentó un producto que sí reunía los requisitos técnicos ahora enjuiciados.

Se hace necesario señalar también que las características técnicas contenidas en la cláusula impugnada del PPT no hacen referencia expresa a una determinada marca comercial, o a un determinado producto existente en el mercado, ni se prueba por el recurrente que establezcan requisitos técnicos que resulten desproporcionados respecto a las necesidades que se pretenden satisfacer con el contrato, tal y como pone de manifiesto el informe del órgano de contratación.


Por último y como complemento de lo hasta ahora expuesto, cabe reseñar que este tipo de especificaciones técnicas son exigidas también en otras Comunidades Autónomas (a.e. Canarias y Madrid), Comunidades en las que se han interpuesto recursos de similar contenido al que ahora se analiza y con igual suerte desestimatoria (Resolución 41/2015 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y Resolución 116/2015 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en esta última el acto que se recurría era el de la adjudicación del contrato).