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Resolución nº 1257/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Noviembre de 2020Recurso n 960/2020 C.

Recurso contra pliegos en acuerdo marco de suministro, LCSP. Desestimación. División en lotes. Discrecionalidad técnica.

SCHILLER ESPAÑA, S.A.U. interpuso recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que habrán de regir el acuerdo marco para la selección de proveedores de equipamiento electromédico de baja complejidad para las gerencias del SESCAM. -6102TO20SUM00036-AM. (Número de Expediente 2020/001168), con un valor estimado de 22.221.628 euros (IVA excluido).
La única censura efectuada por la recurrente al Pliego reside en entender que los lotes 1, 8 y 20 en que se divide el contrato no son correctos al no guardar los productos a suministrar incluidos en cada uno de ellos la debida homogeneidad lo cual no se ajusta a las necesidades del órgano de contratación a satisfacer con el acuerdo marco, ni a favorecer la concurrencia en el procedimiento por la artificiosidad de la confección de esos lotes. El contrato se ha dividido en lotes, tal y como se expresa en el PCAP, transcrito en la parte que aquí interesa en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución. La Memoria Justificativa indica que la selección de productos incluidos en cada lote busaca fomentar la concurrencia y garantizar la homogeneidad de aquellos así como atender a las necesidades de las diferentes especialidades médicas.
Sobre las limitaciones que pesan sobre el órgano de contratación a la hora de definir los lotes en que se divide un contrato este Tribunal ha señalado en su Resolución 1114/2018, de 30 de noviembre, que a la hora de dividir un contrato en lotes existen diferentes "posibilidades legales que se le ofrecen al órgano de contratación, quien ha de ser quien elija la que considere mejor, en función de las necesidades a satisfacer con ese contrato y de acuerdo con los principios rectores de la contratación. Hay que añadir que, en apoyo de esta libertad de decisión del órgano de contratación, éste tiene a su favor la discrecionalidad técnica con la que actúa, que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, y que le ampara en las decisiones que haya adoptado, pero siempre supeditada a la justificación de esas decisiones, justificación que ha de aparecer en el correspondiente expediente." Es decir, que, en palabras de la Resolución 813/2018, de 14 de septiembre, "la decisión de dividir un contrato o no en lotes es una cuestión discrecional del órgano de contratación, pero sujeta a control". La Resolución 940/2018, de 18 de octubre de este Tribunal ha establecido que "la delimitación del objeto del contrato y, consiguientemente, de los lotes en que eventualmente pueda dividirse la licitación, es extremo regido por el principio de discrecionalidad técnica.
Esta caracterización, ciertamente, no se compadece con una eventual arbitrariedad, siendo exigible que dicha división resulte debidamente motivada. En el caso analizado, esa motivación se ofrece, tal y como se ha demostrado con la dicción antes transcrita, en términos extensos, razonables y circunstanciados que no se reconducen a una simple e irrestricta aplicación de un incondicionado criterio orgánico, sino que tienen en cuenta factores tales como la ubicación geográfica o servicios a prestar (expresamente invocados por la recurrente). Obviamente, la actora puede legítimamente discrepar de la división que los pliegos recogen, pero ello no permite inferir que la misma sea contraria a derecho." Sobre la base de lo anterior, y siguiendo nuestra Resolución1.114/2018, el control que este Tribunal puede efectuar sobre la división en lotes del objeto del contrato se contrae a: a) comprobar que consta explicitada en los Pliegos, y, b) justificación razonable de dicha división. Finalmente, en la Resolución n 620/2019 dijimos que "la justificación razonable ofrecida por el órgano de contratación para justificar sus criterios de división en lotes del objeto del contrato deben prevalecer sobre la crítica efectuada por la recurrente" puesto que "la recurrente no aporta criterios técnicos fundados que evidencia el error de la Administración, más allá de una censura genérica, vaga e imprecisa al proceder de ésta". La aplicación de la Doctrina transcrita determina la desestimación del recurso por los siguientes motivos: a) El Pliego divide en lotes como exige con carácter general el artículo 99 de la LCSP. b) La Memoria Justificativa expone los lotes se han confeccionado atendiendo a la homogeneidad tecnológica. c) La recurrente que discute la composición de tres lotes (1, 8 y 20) ofrece meras opiniones carentes de apoyo técnico independiente o algún medio de prueba que evidencie la arbitrariedad que atribuye a los lotes diseñados. d) Frente a esto se expone en el informe del órgano de contratación que junto con el criterio de la agrupación tecnológica se ha atendido a las diferentes especialidades que emplearán los productos a suministrar, lo que otorga razonabilidad suficiente, ante la falta de prueba de las alegaciones de la recurrente, a la decisión técnica de división en lotes adoptada. En definitiva, la división en lotes es una cuestión eminentemente técnica que otorga al órgano de contratación una diversidad de opciones válidas -división por productos, por zonas geográficas, por fase de producción- a condición de que explicite los motivos de su decisión, y ésta no resulte patentemente artificiosa o contraria a los principios de la contratación pública. En este caso, el criterio para la división en lotes está expresado en la Memoria y no resulta irrazonable o contrario a la concurrencia y transparencia, por lo que no puede prosperar el recurso al encaminarse únicamente a sustituir la valoración técnica del órgano de contratación por la mera apreciación subjetiva de la recurrente en atención a su conveniencia.