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Resolución nº 127/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 25 de Marzo de 2021058/2021

Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de suministro. Improcedencia para volver a calcular el criterio precio en un procedimiento de adjudicación por fases, cuando tras la ponderación de los criterios de adjudicación una de las licitadoras no supera el umbral de puntuación mínimo establecido para los de carácter cualitativo, impidiéndole pasar a la fase decisoria de adjudicación. Las empresas que no alcanzan la puntuación exigida no quedan excluidas del procedimiento, si bien no pueden resultar adjudicatarias del contrato. Art. 146.3 LCSP.

El fondo del recurso se concreta en determinar si ha sido correcta la valoración efectuada por el órgano de contratación de los criterios de adjudicación que han determinado la adjudicación del contrato. .
Los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación del contrato son los establecidos, con su correspondiente ponderación o, en su defecto, por orden decreciente de importancia, en el apartado 8 de la cláusula 1. Cuando el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, de entre los criterios objetivos de adjudicación, en el mismo apartado de dicha cláusula se especifican, en su caso, los que se valorarán en una primera fase, siendo necesario obtener, como mínimo, en cada uno de ellos la puntuación que asimismo se indica para que la oferta pueda ser valorada en la fase decisoria_". La recurrente plantea que de los criterios objetivos previstos en el apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP se valorarán en una primera fase, los señalados en el apartado "8.3" y posteriormente "8.2", refiriéndose a ambos tipos de criterios técnicos tanto objetivos, como subjetivos, siendo necesario para que la proposición pueda ser valorada en la fase decisoria, una puntuación mínima de 35 puntos, la mitad de los 70 puntos que suman los citados criterios técnicos. La oferta de ICU por no llegar al umbral mínimo no se debe tener en cuenta para la valoración final, es decir no se debe incluir en la fórmula establecida para éste expediente y queda excluida por no superar la ponderación exigida en la primera fase. En este sentido Braun alega que "En el acta publicada el 4 de enero se informa que ICU MEDICAL queda excluida de la presente licitación por no haber alcanzado el mínimo exigido de 35 puntos, pero erróneamente se ha tenido en cuenta a dicha empresa para el cálculo de la valoración final resultando erróneamente PALEX la empresa mejor puntuada". Así detalla las puntuaciones resultantes si se tiene en cuenta o no la oferta económica de ICU, resultando mejor puntuada Palex en el primer caso y Braun en el segundo. De ello concluye que existe un claro error de la mesa, por no haber procedido como indican los pliegos respetando el umbral mínimo exigido en la valoración técnica que da lugar a la exclusión de ICU y la incorrecta inclusión en la valoración económica para la ponderación final de los licitadores de su oferta.
Por su parte el órgano de contratación informa que el artículo 146.3 de la LCSP prevé seleccionar al licitador que reúne las mejores condiciones de calidad- precio en su oferta mediante la exclusión de aquellos que no cumplen con los requisitos de calidad exigidos. De esta forma cada licitador va superando de forma progresiva las diferentes fases establecidas en los pliegos que rigen el contrato, hasta la adjudicación del mismo, se trata de procedimientos con dos fases de valoración y un momento decisorio. En este sentido el HURC alega que de acuerdo con la citada ley y los pliegos el procedimiento abierto objeto del recurso, no contiene fases eliminatorias sino sólo una primera fase de valoración de los criterios subjetivos y una segunda fase de valoración de los criterios objetivos por fórmulas, que incluye el precio como un elemento más, dado que la actual LCSP no contempla un sobre independiente para la oferta económica que impida su valoración en el momento de la apertura. Posteriormente la mesa de contratación aplicó el umbral de acuerdo con lo estipulado en el apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP, que expresamente indica que "Será necesario para que la proposición pueda ser valorada en la fase decisoria, una puntuación mínima de 35 puntos (por aplicación del umbral mínimo del 50% de la puntuación para el conjunto de los criterios cualitativos)". Por tanto, en este sentido la oferta técnica de la empresa ICU al no incumplir los criterios técnicos exigidos, no puede ser excluida de la fase de valoración, y así la Mesa procedió correctamente a la apertura de toda la información aportada por los licitadores, y a valorar todos los criterios objetivos y no sólo una parte de ellos, que es lo que pretende la recurrente. Concluye indicando que "En base a estos fundamentos, la Mesa de contratación en el momento decisorio, que es la propuesta de adjudicación, seleccionó de entre los licitadores admitidos aquellos que superaron el umbral de saciedad al haber obtenido mayor valoración, con el fin de obtener la mejor relación calidad-precio, tal y como se indica en los Pliegos de condiciones y en aras de evitar ofertas anormalmente desproporcionadas".
Este Tribunal a la vista del expediente de contratación y de las alegaciones formuladas por las partes constata que, como pone de manifiesto en su informe el órgano de contratación, no procede excluir de la licitación a ICU, empresa que en aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP ha obtenido la mayor puntuación y cumple con las condiciones establecidas en los pliegos que rigen el contrato de suministro, sino simplemente aplicarle la previsión recogida en la citada cláusula 1.8 de no valorar su proposición en la fase decisoria por no haber obtenido 35 puntos en la suma de las ponderaciones otorgadas en los apartados 8.2 y 3 correspondientes a los criterios cualitativos. De manera que ICU no podrá llegar a ser adjudicataria al no poder continuar en el proceso selectivo, y por tanto no aplicársele la puntuación obtenida en el criterio precio (apartado 8.1), sin que ello suponga alteración ni variación alguna sobre las valoraciones de los criterios de adjudicación previamente efectuadas. En primer lugar se ha de recordar como doctrina asentada que los pliegos de contratación son lex inter partes, conformando la ley del contrato y vinculando en sus propios términos tanto a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como a los órganos de contratación, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido el artículo 139 de la LCSP establece que "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna_", como igualmente recoge el PCAP del contrato impugnado en sus cláusulas 1.12 y 10 relativas a los medios electrónicos y a la presentación de proposiciones, pliego que no ha sido objeto de impugnación. Asimismo, respecto a la referencia por las partes a criterios subjetivos, se ha de señalar que todos los criterios de adjudicación han de ser objetivos, claros, proporcionales y no discriminatorios, debiendo garantizar la competencia efectiva entre los licitadores independientemente de que su valoración dependa de un juicio de valor o se pueda ponderar de forma automática mediante la aplicación de fórmulas.
El que una o varias de las ofertas admitidas a la licitación, una vez ponderadas las proposiciones según lo previsto en el pliego, no lleguen a pasar a la siguiente fase de adjudicación establecida en el PCAP, conforme a lo dispuesto en el artículo 146.3 de la LCSP, como es el caso, no supone la exclusión de su oferta ni de ninguna manera implica que se tengan que volver a recalcular los porcentajes de baja ofertados por los licitadores admitidos a la licitación. El citado recalculo desvirtuaría la finalidad perseguida con el establecimiento de las fases para seleccionar la oferta de mejor relación calidad-precio, sin estar previsto además en el PCAP ni en la LCSP. Es decir, el que una licitadora no supere el umbral mínimo de puntos establecido para los criterios cualitativos impidiendo su clasificación, con posterioridad a la apertura y ponderación de las proposiciones económicas, no conlleva que se deba volver a calcular y ponderar el criterio precio previsto en el pliego. Al licitador que no supera la fase de calidad se le inhabilita para continuar el procedimiento de adjudicación, sin afectar ni alterar las ponderaciones dadas al resto de licitadores de acuerdo con los criterios que se hayan establecido en el PCAP. Por lo expuesto hemos de convenir con el HURC que la actuación de la mesa de contratación ha sido conforme a lo dispuesto en la cláusula 13 del PCAP que la regula, aplicando correctamente los criterios de adjudicación establecidos en la cláusula 1.8 del PCAP, sin apreciarse error en la valoración efectuada por el de contratación. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que procede desestimar el recurso interpuesto por Braun contra la adjudicación del contrato de suministro impugnad