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Resolución nº 129/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 29 de Agosto de 2019

La recurrente no cumplimentó el DEUC en la forma exigida en el PCAP. No cabe apreciar, en este caso, un formalismo excesivo en la decisión adoptada por la Mesa de contratación, puesto que la exigencia incumplida viene expresamente prevista en el PCAP, que constituye la ley del contrato. Además, aunque la recurrente fue requerida para que subsanara tal deficiencia no atendió dicho requerimiento.

En cuanto al fondo del asunto, la recurrente alega que la exclusión se basa en un incumplimiento formal, no sustancial, en la cumplimentación del DEUC.

El órgano de contratación considera correcta la actuación de la Mesa y señala en su informe al recurso lo siguiente: "(_) el acuerdo de exclusión de B. Braun Surgical, S.A. por parte de la mesa, no se basa en aportar más información sobre los criterios de selección, si no que se basa en no subsanar la documentación defectuosa en los términos indicados, conforme señala el PCAP, habiendo tenido la facilidad y oportunidad para ello y no aportándolo a diferencia del resto de las empresas que así lo hicieron.

"Conforme fundamenta la empresa en su recurso, en la página 5, 1 párrafo, la recurrente ha entendido que la subsanación consistía en clicar SI, en el apartado alfa de la Parte IV del DEUC, pero no procede a hacerlo, tal cual se solicita, porque quieren dar una información más exhaustiva (que no se pide) que la mera declaración de si cumplen los criterios de selección, que es lo que contempla el PCAP.

"Esta Dirección se opone igualmente a la argumentación contenida en la página 5, párrafo 3, de que la exclusión es contraria al principio de concurrencia y proporcionalidad, ya que la actuación de la mesa ha seguido el mismo criterio que respecto a la exclusión de la empresa Medical Cañada, S.L., al no haber subsanado conforme se indicaba el Anexo 3 del PCAP, recogido expresamente en el apartado 2.5.1.1.1., letra l) página 15/80.

"La LCSP, señala en su art. 326.2.a) que la mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación. Que es el caso que nos ocupa.

Asimismo, el 141 de la LCSP señala que: 1. Los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma. El modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 159. 2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior. Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija".

En el supuesto objeto de recurso, la recurrente no cumplimentó el DEUC en la forma exigida en el PCAP. En la página 61/81 del PCAP se señala, en el apartado "Pasos a seguir para cumplimentar el DEUC electrónico", que "Respecto de la parte IV (criterios de selección) el licitador solo cumplimentará la sección a -alfa- (Indicación global relativa a todos los criterios de selección) omitiendo las secciones A a D". Hasta 11 licitadores, entre ellos la recurrente, presentaron el DEUC de forma incorrecta y fueron requeridos por el órgano de contratación para su subsanación. Sin embargo, solo la recurrente no subsanó dicho defecto y por ello la Mesa de contratación acordó su exclusión.

No cabe apreciar, en este caso, un formalismo excesivo en la decisión adoptada por la Mesa de contratación, puesto que la exigencia incumplida viene expresamente prevista en el PCAP, que constituye la ley del contrato. Además, aunque la recurrente fue requerida para que subsanara tal deficiencia no atendió dicho requerimiento.

Por consiguiente, la falta de subsanación del DEUC, pese a haber sido requerido, conlleva necesariamente la exclusión de la proposición del licitador, por lo que ha de concluirse que el acuerdo de la Mesa de contratación se considera ajustado a derecho y el recurso debe desestimarse.

En su virtud, al amparo de lo establecido en los artículos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por B. Braun Surgical, S.A., contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de 15 de julio de 2019, por el que excluye a dicha empresa del procedimiento de contratación del suministro de mallas quirúrgicas para el Complejo Asistencial Universitario de Burgos.