• 06/08/2021 08:35:04

Resolución nº 1299/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Diciembre de 2020Recurso n 1023/2020

Recurso contra adjudicación en acuerdo marco de suministros, LCSP. Estimación. Allanamiento del órgano de contratación que debe ser admitido por cuanto no se aprecia que suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Nulidad del acuerdo de adjudicación y retroacción de las actuaciones.

Tal y como hemos avanzado en el relato de hechos, resulta que en el presente asunto el órgano de contratación se allana a las pretensiones articuladas por la parte recurrente. Vaya por delante que este Tribunal únicamente puede acordar la nulidad del acuerdo impugnado, junto con la correlativa retroacción de actuaciones, sin que podamos, por medio de la presente resolución, acordar la adjudicación del contrato en favor de la recurrente, por carecer de competencia para ello. Sentado lo anterior, y en relación con dicho allanamiento, como ya dijimos en la Resolución n 233/2016, de 1 de abril, con cita de otras, aunque esta forma de terminación del procedimiento no se contempla expresamente en la LCSP, resulta aplicable, por su similitud con el supuesto analizado, la regulación del allanamiento en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en su artículo 75 prevé expresamente tal posibilidad y añade en su párrafo segundo que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,...". En concreto, y de manera más concreta, en relación con la figura del allanamiento en el recurso especial en materia de contratación y nuestra postura al respecto cabe citar, por todas, la Resolución de 14 de agosto de 2019, Recurso 892/2019, en la que nos pronunciamos en los siguientes términos: "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius".
Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés.
Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso- administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico". No se aprecia tal infracción del ordenamiento jurídico." Esto es, ante el allanamiento del órgano de contratación sólo cabe proceder a la estimación del recurso especial, salvo que se aprecie una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. En el presente caso la pretensión ejercitada no conlleva una infracción del ordenamiento, pues ante una cuestión de índole técnica, en la que el órgano competente para ello reconoce expresamente el error manifiesto en el que se ha incurrido, no podemos sino estimar el recurso. En efecto, la entidad adjudicataria postula una interpretación forzada de los pliegos, que resulta innecesaria por cuanto es aplicable el principio de "in claris non fit interpretatio", siendo así que los pliegos no ofrecen duda alguna y que, a pesar de los loables esfuerzos que realiza dicha entidad, lo cierto es que se indica la necesidad de visualización de las partículas mediante imagen digital. En efecto, resulta que la cláusula 6.2.4 de los pliegos exige: "Un mínimo de un sistema Sección de Urgencias con las siguientes capacidades (_): Sistema de visualización e interpretación directa del sedimento urinario" Pues bien, el órgano técnico competente señala al respecto que en el documento denominado "Memoria técnica HGU" presentado por SYSMEX, se indica en la página 3: "Laboratorio rutina: Cadena con 2 analizadores automático para tiras reactivas (UC-3500) + 1 citómetro de flujo con fluorescencia para análisis del sedimento (UF-4000) + 1 analizador de imagen digital como complemento para análisis del sedimento (UD-10) + 1 ordenador para la gestión de información del área de urianálisis (U-WAM)". Y en la página 4: "Laboratorio urgencias: Cadena con 1 analizador semiautomático para tiras reactivas (UC-1000) + 1 citómetro de flujo con fluorescencia para análisis del sedimento (UF-4000) + 1 ordenador para la gestión de información del área de urianálisis (U-WAM)". Para concluir que "no aparece el equipo denominado UD-10 para el laboratorio de Urgencias". Siendo así que no se discute por parte de SYSMEX el incumplimiento de dicho requisito, sino el carácter esencial del mismo, y apreciado por este Tribunal la claridad de los pliegos sobre dicho extremo (en cuanto a no dejar duda de la necesidad de permitir la visualización de las partículas mediante imagen digital), y hasta tanto que las restantes consideraciones vertidas son de índole técnica y por ende ajenas a las competencias de este Tribunal, no cabe sino concluir que nos hallamos ante un allanamiento que no incurre en infracción alguna del ordenamiento jurídico, que por ende debe ser admitido. El recurso, en virtud de todo lo expuesto, debe ser estimado.