• 16/11/2022 15:26:52

Resolución nº 1314/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Octubre de 2022Recurso n 1209/2022 C.

Recurso contra la adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Valoración de criterios automáticos conforme a los Pliegos: no cumplimiento de normas calidad".

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión se centra en determinar si la valoración efectuada por el órgano de contratación del Criterio 2 calidad ha sido correcta, pues la recurrente considera que la mesa de contratación ha aplicado incorrectamente los criterios de valoración que, contraviniendo por ello lo establecido en los Pliegos.

En relación a la valoración de los criterios automáticos, en nuestra Resolución n 216/2022, de 17 de febrero, se razonaba:

"Pues bien, cierto es que a la valoración de criterios automáticos no es inmediatamente trasladable nuestra doctrina sobre valoración técnica de los criterios evaluables mediante juicios de valor, en que ya desde el principio hemos señalado que debe respetarse la discrecionalidad técnica del órgano de contratación (Resolución n 905/2014, de 5 de diciembre, entre otras muchas), de modo que el Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias (por todas, Resoluciones 176/2011, de 29 de junio y 573/2014, de 24 de julio). Sin embargo, si se trata de criterios de aplicación automática, no existiría en principio tal discrecionalidad técnica, sino comprobación de que el órgano de contratación se ha sujetado a las reglas valorativas de los pliegos; pero sigue siendo, sin embargo, plenamente aplicable la consideración de que nuestro control alcanza también a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, y a analizar si se han aplicado formulaciones discriminatorias o arbitrarias. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como en nuestro caso, pueden existir ocasiones en que la aplicación de criterios automáticos viene precedida de un análisis de las características de la oferta para determinar su encaje en la regla valorativa automática: en nuestro supuesto, de un análisis de la validez y eficacia de los documentos acreditativos (_)".

Y en nuestra Resolución 796/2015, de 11 de septiembre: "Pues bien, en primer lugar, debe recordarse que lo que se discute en este litigio es la valoración efectuada en relación con los criterios evaluables mediante fórmulas. Siendo esto así ha de afirmarse que en la valoración de tales criterios no cabe discrecionalidad alguna por parte de la Administración, ni técnica ni de ninguna otra clase, debiendo limitarse la mesa de contratación a aplicar los criterios automáticos sin ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor. Como ya se ha señalado por este Tribunal, una vez abiertos los sobres correspondientes a los criterios evaluables mediante fórmula, el resultado de la licitación ya es conocido y en esas condiciones no es posible reconocer discrecionalidad alguna a la mesa de contratación a la hora de aplicar la valoración, pues de otro modo no sería posible garantizar la imparcialidad y objetividad de la misma, fundamento último de la doctrina de la discrecionalidad técnica a que aluden las partes.

Tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 2011 (recurso 4034/08), la discrecionalidad de la Administración en relación con los criterios automáticos se agota en la redacción del pliego, pues una vez publicado éste carece de discrecionalidad alguna para su aplicación: "Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso (SSTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00)." Por otro lado, es también doctrina de este Tribunal que una vez abiertos los sobres que contienen los criterios de valoración automáticos o evaluables con arreglo a fórmulas matemáticas, no puede el órgano de contratación valorar técnicamente la adecuación o coherencia de las ofertas, salvo que dicha valoración se refiera a criterios también objetivos y que consten claramente en el pliego".



Sentado lo anterior, en el caso aquí planteado, de la redacción de las cláusulas del PCAP, cuadro de criterios de adjudicación del contrato apartados A y B, y del PPT, resulta que aparece claramente ligada a la valoración del criterio 2 `calidad", y como requisito necesario para efectuar la misma, la aportación de "las fichas técnicas de las características de cada producto de todos los lotes", siguiendo las pautas establecidas en el PPT", formando ésta parte de la oferta, y la cual debe responder al contenido especificado en dicho pliego, que explicita una serie de datos sobre los productos, siendo varios los indicadores a valorar de manera automática, los cuales deben ajustarse a las normas de calidad indicadas en los Pliegos para cada uno de esto indicadores, y a cuyo efecto se debe adjuntar la correspondiente ficha técnica con el contenido y detalle que prevé el PPT; tales indicadores y normas de calidad son los siguientes: la resistencia a la tracción del tejido (Norma UNE-EN ISO 13934-1:2013); resistencia a la formación de pilling (Norma UNE-EN ISO 12945-2:2021); solidez del color en el lavado (Norma UNE EN ISO 105-C06:2010); solidez del color en la transpiración (Norma UNE EN ISO 105-E04:2013) y la masa por unidad de superficie (Norma UNE EN 12127:1998).


De esta forma, para obtener la puntuación máxima de 6 en cada indicador resulta necesario que el mismo sea de la calidad indicada por su normativa UNE- EN ISO específica.

De manera que la aplicación aquí de criterios automáticos viene precedida de un análisis o verificación de las características de la oferta para determinar su encaje en la regla valorativa automática: en el presente supuesto, de un análisis de la ficha técnica de los productos y que la misma se ajusta a las pautas establecidas en el PPT.

Y una vez realizado tal análisis, la valoración del subcriterio debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en los Pliegos, sin que quepa discrecionalidad alguna por parte de la Administración, ni técnica ni de ninguna otra clase, debiendo limitarse la mesa de contratación a aplicar los criterios automáticos sin ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor.

En nuestro caso la empresa recurrente en el sobre n 2 adjuntó las muestras pero no las fichas técnicas de los productos, sino un `Informe de Ensayo/Test Report" emitido por AITEX, Centro de Investigación e Innovación -de fecha 13 de diciembre de 2021- en el que, tal y como apunta el órgano de contratación en su informe al recurso, no queda justificado el cumplimiento de ninguno de los criterios de calidad establecidos en los pliegos; de ahí que la Mesa apreciara que en la oferta de la empresa BARNA IMPORT MEDICA S.A no se aludía en modo alguno a las ISOS especificadas y puntuables como criterios automáticos de adjudicación establecidos al PCAP.

Y este Tribunal considera que el órgano de contratación ha aplicado correctamente los pliegos, sin haber incurrido en error material, arbitrariedad y discriminación, toda vez que no consta en el aludido informe incluido en dicha oferta el cumplimiento de las normas ISOS exigidas en el pliego, cumplimiento cuya prueba incumbe al licitador y que no ha acreditado sino en sede del presente recurso.
Lo anteriormente expuesto determina que el acuerdo del órgano de contratación de adjudicar el contrato es ajustado a Derecho.

En definitiva, deben desestimarse todas las alegaciones de la recurrente y, con ello, el recurso.