• 17/11/2022 10:20:17

Resolución nº 1382/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Noviembre de 2022Recurso n 1334/2022 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro. LCSP. Inadmisión. Pérdida sobrevenida de objeto: anulación del procedimiento de contratación.

El recurso interpuesto por TECHDERMA, SLU, contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 de adjudicación a favor de la empresa PROFARPLAN LABORATORIOS, SL .

Finalizado el plazo de presentación de las ofertas el día 27 de abril de 2022, se comprueba que han presentado oferta las siguientes empresas: PROFARPLAN LABORATORIOS SL, TECHDERMA SLU (ahora recurrente) y TECNOMED 2000 SL. En fecha 5 de mayo de 2022 se reúne la mesa de contratación para la apertura del sobre B "Criterios sujetos a juicio de valor", siendo remitidos los distintos documentos y archivos incorporados por las empresas licitadoras al técnico designado para su evaluación conforme a los criterios de adjudicación establecidos en el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En fecha 6 de junio de 2022, la Comisión Técnica de Evaluación que asiste a la mesa de contratación emite informe en el que se expone la valoración de los criterios evaluables mediante juicios de valor de las empresas PROFARPLAN y TECHDE RMA, y ello de acuerdo con el baremo expresado en el Pliego de Cláusulas Administrativas. Así mismo, en el citado informe se indica que la empresa TECHNOMED 2000, SL no ha sido valorada al presentar información de los criterios objetivos en el sobre B, indicando el tamaño de las pantallas que van a ofertar, debiendo incluirse esta información en el sobre C. En fecha 8 de junio de 2022, se reúne la mesa de contratación para la apertura del sobre C, "Criterios cuantificables de forma automática"

Comienza el acto dándose lectura del anuncio del contrato así como del resultado de la valoración de la documentación técnica incluida en el sobre B, con expresión de las proposiciones admitidas, de las rechazadas y causa de la inadmisión. A la vista del informe de valoración técnica de las ofertas presentadas, la mesa acuerda excluir del procedimiento a TECHNOMED 2000, SL, al presentar información de los criterios objetivos (tamaño de las pantallas que van a ofertar) los cuales deberían estar incluidos en el sobre C y no en el B (criterio evaluables mediante juicios de valor) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.2 b) de la LCSP. Una vez efectuada la valoración automática de las ofertas económicas por la Plataforma, las distintas puntuaciones se recogen en el Anexo. Si bien, la mesa de contratación a la vista de la complejidad a la hora de baremar los restantes criterios evaluables conforme a fórmulas matemáticas distintas al precio y certificar la validez de su contenido, considera que tal baremación debe llevarse a cabo por la unidad proponente, por lo que se le remite el contenido de tales criterios a los efectos descritos.

En fecha 22 de junio de 2022, la Comisión Técnica de Evaluación que asiste a la Mesa de Contratación, emite informe de evaluación de los criterios automáticos o mediante fórmula del que resulta la valoración final siguiente: - PROFARPLAN LABORATORIOS SL 10 puntos - TECHDERMA SLU 15 puntos En fecha 27 de junio de 2022 se reúne la mesa de contratación acordando elevar al órgano de contratación propuesta de adjudicación del expediente a favor de PROFARBPLAN LABORATORIOS SL por tener una puntuación final mayor (80,85 puntos) que la otra licitadora.

En fecha 15 de septiembre de 2022, el órgano de contratación resuelve adjudicar el contrato a favor de PROFARBPLAN LABORATORIOS SL

Con fecha 23 de septiembre TECHDERMA SLU interpone recurso contra la resolución de adjudicación del contrato a favor de PROFARPLAN, solicitando su anulación con base en la siguiente argumentación. Sostiene la recurrente que se ha valorado en condiciones más ventajosas la oferta de PROFARPLAN con respecto a la de TECHDERMA, llegando incluso a admitir mejoras y variantes no permitidas en el Pliego, sin haber sido penalizada por ello. En concreto, formula los siguientes motivos de oposición: i. Trato desigual frente a propuestas idénticas. Respecto del criterio evaluable mediante juicio de valor "Calidad de imagen/eficacia diagnóstica", entiende la recurrente que, a pesar de lo previsto en el PCAP, en el informe técnico de valoración se asigna el máximo de 5 puntos a PROFARPLAN, mientras que a TECHDERMA se asignan 4 puntos, con base en que la Comisión técnica señala que la recurrente no especifica los parámetros que puede llegar a alcanzar la videocámara, lo que señala no es cierto puesto que también incluyó la descripción de los parámetros de calidad de la imagen de su videocámara en las "Especificaciones Técnicas FotoFinder Medicam 1000S". ii. Disconformidad y discordancia entre el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el contenido de la resolución impugnada. - Respecto del criterio evaluable mediante juicio de valor "Adecuación de las prestaciones de manejo del software para la ayuda al diagnóstico", en el informe técnico de valoración se indica que el software ofertado por PROFARPLAN, además de las prestaciones necesarias previstas en el Pliego que debe revestir para ayuda al diagnóstico, la Comisión Técnica de Evaluación valora positivamente que este software sea compatible con las imágenes de microscopia confocal y pueda relacionarlas con las imágenes dermatoscópicas. Mientras que, en la valoración de la recurrente, el informe técnico señala que el software ofertado cuenta con todas las prestaciones necesarias para el diagnóstico indicadas en el Pliego, pero le asigna una puntuación inferior a la de la otra licitadora, a la que, según la recurrente, se le estaría valorando una característica adicional no prevista expresamente en el Pliego.

Esto, a juicio de la recurrente, resulta contrario a lo previsto en el artículo 145.7 de la LCSP, ya que dicho precepto prevé que las mejoras tenidas en cuenta por los órganos de contratación deben constar siempre y, en todo caso, en el Pliego, lo que no ha ocurrido en este caso. - Respecto de los criterios evaluables de modo automático, en lo relativo al criterio relativo a las pantallas de visualización, en el Pliego se indica que se valorará el tamaño de las pantallas de visualización, de forma que se otorgará la máxima puntuación a la oferta que ofrezca el mayor tamaño y al resto se le otorgará una puntuación proporcional. Añade que la cláusula 8.2. del Pliego señala que no se admitirán variantes.

A pesar de lo anterior, PROFARPLAN oferta dos opciones con el mismo coste: 1 ) dos pantallas de 24 puntadas touch screen; 2 ) una pantalla de 27 pulgadas touch screen. La Comisión técnica considera la opción de mayor tamaño de pantalla y le otorga 10 puntos. La recurrente TECHDERMA también oferta una pantalla de 27 pulgadas, por lo que recibe también esta puntuación, denunciando la recurrente el hecho de que no admitiéndose variantes en el Pliego, se haya asignado la máxima puntuación a PROFARPLAN cuando presentaba dos opciones distintas de tamaños de pantalla, lo que constituye un incumplimiento de las bases del concurso, sin que le haya supuesto penalización alguna. iii. Vulneración de varios principios rectores de la LCSP con base en la argumentación indicada en los puntos anteriores.

Remitido el recurso al órgano de contratación, emite Informe en fecha 5 de octubre de 2022 en el que da respuesta a los tres aspectos relativos a la valoración de los criterios de adjudicación planteados por la recurrente: i. Respecto del criterio evaluable mediante juicio de valor "Calidad de imagen/eficacia diagnóstica", el órgano de contratación señala que "Se valoró a Profarplan con mayor puntuación que a Techderma dado que Profarplan aportaba información acerca de la calidad de la imagen a diferencia de Techderma. Revisando la documentación de la que disponíamos en ese momento no constaban (al menos en los documentos entregados) datos acerca de la calidad de imagen de Techderma, solo se pudieron visionar las imágenes". ii. Por lo que se refiere al criterio evaluable mediante juicio de valor "Adecuación de las prestaciones de manejo del software para la ayuda al diagnóstico", señala el órgano de contratación que "En este caso se valoró a Profarplan con mayor puntuación dado que disponía de compatibilidad con imágenes de microscopia confocal, lo que supone desde luego una ayuda en el diagnóstico y se puede catalogar dentro del criterio marcado como capacidad de "exportación e importación de imágenes", aunque se trate de imágenes de otra técnica diagnóstica diferente a la dermatoscopia". iii. Y, por último, en lo relativo al criterio relativo al "tamaño de las pantallas de visualización", señala el órgano de contratación que "En este caso se valoró a Profarplan y a Techderma la misma puntuación por aportar ambas el mismo tamaño máximo de pantalla (27 pulgadas). Techderma recalca en el recurso que el hecho de que Profarplan ofertara dos opciones (2 pantallas de 24"y una sola de 27") va en contra del "Punto 8.2. del Pliego de Condiciones Particulares" que impedía ofrecer variantes. Desconocíamos esa condición 8 se han revisado los documentos que nos facilitaron y no se ha encontrado). Es difícil definir si el ofrecer dos pantallas en vez de una se puede considerar una variante significativa en términos jurídicos. Objetivamente el hecho de que ofrecieran dos pantallas o una no ha influido a la hora de puntuar, recalcando que ambas empresas recibieron la misma puntuación".

Interpuesto el recurso, el Tribunal dictó resolución de 13 de octubre de 2022 acordando comunicar que el procedimiento ya se encuentra suspendido por Acuerdo del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2022 relativo al recurso especial número 1285/2022 MU 127/2022 sobre el mismo procedimiento y declarar que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que se acuerde en la resolución de este.

Concurre sin embargo una causa sobrevenida de inadmisión del recurso especial y es que, por Resolución de esta misma fecha dictada en el recurso 1285/2022 presentado por TECNOMED 2000, S.L., contra su exclusión recaída en el curso del mismo procedimiento que ahora nos ocupa, se estima el recurso y se declara la nulidad de la exclusión impugnada, del acuerdo de adjudicación del contrato y con ello se declara asimismo la nulidad del procedimiento, dada la imposibilidad de efectuar la retroacción de actuaciones para la valorar la oferta incorrectamente excluida. Habiendo sido anulado tanto el acuerdo de adjudicación aquí recurrido como el mismo procedimiento de contratación, tal circunstancia determina la imposibilidad material de la continuación de la tramitación del recurso y conduce a su terminación, por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad con lo previsto en el art. 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, aplicable por remisión del art. 56.1 de la LCSP.