• 08/11/2021 10:25:37

Resolución nº 1426/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Octubre de 2021Recurso n 1255/2021

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Se alega que la revisión de los criterios objetivos de su oferta no se ajusta a los Pliegos. La valoración de los aspectos técnicos de la oferta está presidida por el principio de discrecionalidad técnica, no habiéndose demostrado error en las conclusiones del informe técnico.

Entrando a examinar el fondo del recurso se debe comenzar señalando que el principio de discrecionalidad técnica, cuya aplicación niega aquí la empresa recurrente, es totalmente aplicable, puesto que, aun cuando estamos ante criterios de carácter objetivo, el examen de los aspectos técnicos que deben reunir los productos que se ofrecen para el contrato, y la determinación de si estos se ajustan o no a lo previsto en las especificaciones técnicas reflejadas en los Pliegos para que sean valorados de manera objetiva, está presidido por conocimientos de carácter técnico que escapan al control de este Tribunal, dada la naturaleza eminentemente jurídica del mismo. Y, en consecuencia, la discrecionalidad técnica de los informes técnicos recibidos por el órgano de contratación ha de entrar en juego, rigiendo la conclusión técnica realizada con el fin de determinar si los elementos de la oferta deben recibir o no la valoración que se atribuye de manera objetiva o automática.

Así pues, la discrecionalidad técnica no se aplica exclusivamente a la valoración de elementos mediante criterios subjetivos o juicios de valor, sino también a las conclusiones alcanzadas por los servicios técnicos que asisten a la mesa de contratación, en la tramitación del expediente de contratación, en la valoración objetiva de aquellos elementos técnicos en que así se precise.

Ya decíamos en las Resoluciones 6/2016, de 12 de enero y 343/2015, de 17 de abril de 2015, que el Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, Resoluciones 246/2012, de 7 de noviembre, 606/2013, de 4 de diciembre, 288/2014, de 4 de abril, 344/2014, de 25 de abril, 718/2014, de 26 de septiembre, o 255/2015, de 23 de marzo) que en la valoración de los criterios eminentemente técnicos asiste a la Administración la denominada discrecionalidad técnica: "Es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".

Por su parte, las Resoluciones 159/2012, de 30 de julio, 550/2014, de 18 de julio, ó 718/2014, de 26 de septiembre, señalaban que sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos" (resolución de este Tribunal núm. 93/2012)".

En este mismo sentido, se observa que son muchos los pronunciamientos judiciales que existen acerca del control de la discrecionalidad técnica, pudiendo citarse, entre otros, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2019 (rec. c-a n 1078/2016): "Esta doctrina ha de completarse con las siguientes consideraciones (STS de 14 de marzo de 2018 -rec. 2762/2015- ), que pueden aplicarse también al ámbito de la contratación:
- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas (artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente:
(a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador;
y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".


Examinadas las alegaciones del recurso, y su contraposición por las conclusiones del informe de contratación, se constata que estamos ante valoraciones técnicas que difieren sobre las características que presenta el producto ofrecido. Y, así las cosas, y en atención a la doctrina expuesta, solo cabe desestimar el recurso planteado en consideración a la doctrina recogida, dado que, lo alegado por el recurrente no pone de manifiesto ningún error material, ninguna arbitrariedad, ni ningún defecto procedimental, sino que se limita a discrepar de la evaluación realizada sobre si los elementos del producto por ella ofrecido cumple o no todos los aspectos técnicos que exige el PPT y que han de ser valorados de manera objetiva.

Y, ante las alegaciones del recurso el órgano de contratación, se ha contestado de manera solvente, sin evidenciar error aparente alguno, en el informe del órgano de contratación, que hace suyo el informe de 21 de junio de 2021 (documento siete de la carpeta documentación técnica) emitido por los servicios técnicos del órgano de contratación, en el que se concluye con rotundidad: no existe ningún sistema de filtro de pre-barras; y, los dos inyectores del mismo sistema de inyección deben ser programables a 450 , y no solo uno de ellos.

Lo cual es aparentemente lógico, pues, como dice literalmente el PPT el sistema de inyección debe disponer de dos inyectores, o dos puertos de inyección, es decir dos entradas de la muestra desde el exterior hacia la columna del cromatógrafo, y, por consiguiente, ambas entradas de muestras deben ser susceptibles de ser utilizadas en las condiciones exigidas por el PPT. El recurrente no puede hacer aquí una diferenciación, de tal modo que uno de los puertos de inyección pueda cumplir los requisitos del PPT y el otro no, puesto que, tal diferenciación en ningún caso la hacen los Pliegos.

Por otro lado, constando el informe en el expediente de contratación, y haciéndose referencia expresa al mismo en el acta de la mesa de contratación de 1 de julio de 2021, la empresa recurrente no refuta el mismo poniendo en evidencia su error, sino que reitera en esencia lo ya manifestado en sus escritos de aclaraciones de 18 y 26 de mayo y de 13 de julio de 2021.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en su totalidad.