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Resolución nº 1459/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Noviembre de 2023Recurso n 1261/2023

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha inadmitido el recurso interpuesto por BIOMERIEUX ESPAÑA, S.A.U. contra los pliegos del procedimiento de adjudicación del contrato de suministro de reactivos para técnicas de biología molecular y serología de los laboratorios del Hospital Universitario de Ceuta, con expediente PA/2023/018/GCE, convocado por la Gerencia de Atención Sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en Ceuta. El recurso se basaba en la impugnación de varios apartados de los pliegos, alegando falta de justificación y vulneración del principio de libre competencia. El Tribunal ha considerado que no se ha demostrado que las cláusulas impugnadas supongan una barrera a la entrada de las empresas ni atenten contra el principio de libre concurrencia. Además, se ha justificado la necesidad de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos. Por tanto, se ha decidido inadmitir el recurso por falta de legitimación de la empresa recurrente, ya que no presentó oferta en el procedimiento de licitación.

Especial atención merece el análisis de la legitimación de la recurrente para interponer el presente recurso, pues, como se ha destacado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, la recurrente no ha presentado proposición apartándose, así, de la regla general, que es doctrina de este Tribunal, que sólo los licitadores que han presentado proposición tienen la legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación, pues sólo ellos tienen la expectativa de poder resultar adjudicatarios del contrato. Hay numerosas resoluciones del Tribunal que han expresado lo anteriormente expuesto y estableciendo alguna excepción a dicha regla general, siendo una de ellas, la Resolución 734/2023, de 9 de junio, que transcribe, a su vez, la Resolución 3/2023, de 13 de enero de 2023: "Tal como hemos expuesto en nuestra Resolución n 1512/2022, de 1 de diciembre (Recurso n 1451/2022) la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de los recurrentes que no han presentado oferta en el procedimiento de contratación puede resumirse en dos consideraciones: Para recurrir los pliegos de una licitación, el empresario debe -como regla general con arreglo al artículo 50.1.b) de la LCSP- haber presentado proposición, pues sólo en este caso adquiere la expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés fundante de su legitimación; sin perjuicio de lo anterior, es preciso reconocer - excepcionalmente- tal legitimación al empresario que no haya concurrido a la licitación como consecuencia de condiciones discriminatorias incluidas en los pliegos que la rigen de cara a su admisión en ella, condiciones que son precisamente las que combata en su recurso." De forma más extensa, el criterio adoptado por este Tribunal se expone en los siguientes términos en la Resolución n 443/2021, de 23 de abril (Recurso n 295/2021): "En particular, y respecto del interés que puede ostentar quien no es licitador, se recoge la doctrina de este Tribunal, entre otras muchas, en nuestra Resolución 865/2020, de 31 de julio, recurso 611/2020, y en todas las que menciona, en la que se indica: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la legitimación para recurrir los pliegos que rigen una licitación. En nuestra Resolución 990/2019, de 6 de septiembre, ya declaramos que: "este Tribunal viene restringiendo la legitimación para interponer el recurso especial a quienes hayan sido parte del procedimiento en, entre otras, la resolución 195/2015, de 27 de febrero, en que se dijo: "Este derecho o interés legítimo (como hemos dicho en la Resolución n 619/2014, en la 899/2014 o en la 38/2015) no concurre entre quienes no han participado en el procedimiento, porque no pueden resultar adjudicatarios del mismo. No existe, en este caso, ninguna ventaja o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción, equiparable o asimilable a ese derecho o interés en que se concreta la legitimación activa para intervenir en este recurso especial". Trasladado este criterio a las impugnaciones de pliegos resulta, con carácter general, que únicamente los licitadores pueden impugnar los pliegos. Afirmación que se matiza para permitir la impugnación de los pliegos a aquellas personas que no hayan podido tomar parte en la licitación precisamente por el motivo en que fundamentan su recurso. En este sentido Resolución 967/2015, de 23 de octubre, reiterada en la 809/2019 de 11 de julio: "el recurso debe ser inadmitido también por falta de legitimación activa, pues la entidad ya no va a poder tomar parte en el procedimiento de contratación, no impidiéndole -como ya hemos visto anteriormente- el motivo de su impugnación de los pliegos licitar al procedimiento que ahora recurre". En este sentido, el Tribunal viene admitiendo excepcionalmente (por todas, Resolución 924/2015, de 9 de octubre) la legitimación del recurrente que no ha concurrido a la licitación cuando el motivo de impugnación de los pliegos le impide participar en el procedimiento en un plano de igualdad (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 , Sentencia de 5 junio 2013). En efecto, para admitir legitimación para recurrir los pliegos que rigen una licitación por quien no ha tomado parte en la misma resulta necesario que la entidad recurrente, al menos, se haya visto impedida de participar en base a las restricciones introducidas en los pliegos objeto de recurso, pues no resulta admisible un recurso en materia de contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de licitación, no admitiéndose una acción popular en esta materia. En este sentido, y como afirma la Resolución 1166/2019 de este Tribunal: "La regla es que únicamente los operadores económicos que han presentado oferta al procedimiento, están legitimados para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues solo estos pueden llegar a obtener la adjudicación del contrato. Ahora bien, esta regla general, tiene una excepción, en aquellos casos en que el empresario recurrente impugne una cláusula del Pliego que le impida participar en condiciones de igualdad con la correspondiente licitación. En este último supuesto, ha señalado este Tribunal que es necesario que exista en el recurrente una intención directa en participar en condiciones de igualdad con otros licitadores, de modo que debe justificarse esa intención en participar en el proceso. (Resoluciones TACRC 235/2018, 686/2019, 523/2019, 990/2019, entre otras)". Corresponde ahora analizar si concurre alguna causa relacionada con este recurso que otorgue legitimación a la recurrente pese a no haber presentado proposición. Sucede por tanto, que es preciso entrar en el fondo del asunto, pero desde el prisma del estudio de la legitimación, lo que nos conduce, no tanto a examinar si los apartados de los pliegos objeto de recurso son o no ajustados a derecho, sino, lógicamente también desde el prisma del ajuste a la legalidad, a apreciar si dichos apartados colocan a BIOMERIEUX en una posición de imposibilidad de presentación de su proposición, como una suerte de barrera a la entrada, o imposibilidad de presentación de su proposición en condiciones de igualdad con el resto de los licitadores; y a apreciar asimismo si se invoca debidamente un vicio de nulidad radical, motivos estos que le legitimen para impugnar unos pliegos sin haber formado parte de la licitación presentando su oferta en tiempo y forma. Tras analizar desde este prisma más profundo que la inadmisión ad limine, el contenido de los pliegos, sólo si se dan alguna de estas circunstancias que le haya impedido presentar su oferta se le podrá reconocer legitimación para impugnar los mismos y abordar si las cláusulas denunciadas son desde cualquier otro prisma adicional ajustadas a derecho o no. En primer lugar, BIOMERIEUX impugna el apartado 5 del PCAP y el correlativo apartado 4 del PPT, por considerar el recurrente que no queda justificada en el expediente la agrupación de los Lotes 1 y 2, y que ello conculca el principio de libre competencia que agrupa dos de los siete lotes, en particular el lote 1 y el lote 2. Considera la recurrente que la agrupación de ambos lotes representa una restricción de la concurrencia al procedimiento de selección del contratista pues a su criterio no existe una justificación técnica y motivación suficiente en el expediente de selección del contratista de no dividir la Agrupación n 1 del expediente en lotes independientes. Este motivo no respalda la legitimación de BIOMERIOEUX para recurrir. Este Tribunal considera que la agrupación de los lotes 1 y 2 no supone una barrera a la entrada pues además de no justificar el recurrente que la solvencia requerida para acceder a dicha agrupación le impida presentar su oferta en condiciones de igualdad, resulta que la solvencia exigida, que será la del lote de mayor valor estimado, y no la de la suma de ambos lotes, representa una cifra en la línea del resto de los lotes y en ningún caso supera la del mayor lote. De otro lado, la agrupación de los dos lotes presenta una motivación y una justificación razonable y ajena a la arbitrariedad, pues en el propio PPT, apartado 4 se justifica la agrupación de los lotes 1 y 2 en los siguientes términos: "AGRUPACIÓN 1. Se precisa para laboratorio de Rutina reactivos para la realización de la detección y diferenciación del material genético del SARS-CoV-2, Influenza A, Influenza B y Virus Sincitial respiratorio mediante PCR en tiempo real MULTIPLEX compatible con el sistema extractor MICROLAB STARLET IVD y el termociclador BIO-RAD CFX 96/DX, existente en el HUCE". Igualmente figura en el mismo apartado 4 del PPT como requisito en el Lote 1 y Lote 2 que: "Debe ser compatible con Sistema automatizado de extracción MICROLAB STARLET IVD existente en el HUCE, (el adjudicatario debe presentar la documentación que acredita la compatibilidad". Además, en el informe al recurso el órgano de contratación se desarrolla esta justificación desde el punto de vista técnico y por ende incardinable por analogía en los supuestos que el artículo 99.3 d) de la LCSP considera motivos válidos de no división en lotes. La justificación ofrecida por el órgano de contratación con apoyo en el servicio de laboratorio es la siguiente: "En el PPT hemos realizado una división de 7 lotes para facilitar el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas, sin embargo, tenemos motivos técnicos por los que nos hemos visto obligados a realizar una agrupación de los Lotes 1 y 2 (Lote n 1: EXTRACCIÓN ÁCIDOS NUCLEICOS SARS CoV2/INFLUENZA A- B/VRS; Lote n 2: TEST MOLECULAR SARS CoV2/INFLUENZA A-B/VRS). Como se especifica en el PPT, el Hospital Universitario de Ceuta es propietario de los sistemas analíticos MICROLAB STARLET IVD y termociclador BIO-RAD CFX 96. Esta tecnología la adquiere el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) para dotar a nuestro laboratorio de un sistema totalmente automatizado para la realización de PCR, asegurando la trazabilidad de las muestras, minimizando errores, aumentando la calidad de los resultados y adecuándonos a los recursos humanos de los que disponemos. Con la agrupación 1 pretendemos resolver la detección e identificación de los virus SARS CoV2/Influenza A-B/VRS, esta técnica consta de 3 pasos: 1. Extracción de Ácidos nucleicos (AN) del virus 2. PCR set up (master mix de la PCR) 3. Amplificación AN Nuestro sistema MICROLAB STARLET IVD se encarga de la Extracción de Ácidos nucleicos del virus y PCR set up, de forma totalmente automatizada, el siguiente paso Amplificación de AN (ácidos nucleicos) lo realizaría nuestro termociclador BIO-RAD CFX 96. Si sale a licitación los lote por separado en el que resulten varios adjudicatarios podríamos encontrarnos con empresas que puedan realizar la PCR de los virus (lote 2) a partir de AN extraído (lote 1), pero tendríamos que realizar de forma manual la master mix para la realización de la PCR, hecho inadmisible en nuestro caso porque nos generaría gran dificultar para poder montar 96 PCR manuales para cada uno de los ensayos, perderíamos la trazabilidad de las muestras pudiendo suponer una merma en la calidad de los resultados que emitimos. Para la completa automatización de la técnica la extracción y posterior amplificación de ácidos nucleicos tiene que ser realizadas con reactivos que sean compatibles, si separamos ambos lotes nos podemos ver abocados a que el reactivo sea compatible con nuestros autoanalizadores pero incompatibles entre sí, en cuyo caso no se podría llevar a cabo la Detección de SARS CoV2/Influenza A-B/VRS que es el objeto de este expediente. Por lo tanto, la licitación de forma independiente dificultaría la correcta ejecución de la prestación solicitada desde el punto de vista técnico. En el PPT se especifica en ambos lotes la compatibilidad con el sistema MICROLAB STARLET IVD y termociclador BIO-RAD CFX 96, para asegurarnos que la PCR set up se realiza de forma automática y no existe paso intermedio manual". Por tanto, se han razonado suficientemente los motivos por los que el órgano de contratación considera conveniente para el interés público, que el objeto del contrato se divida en lotes, agrupando los dos primeros. No se aprecia en consecuencia que la agrupación de los lotes 1 y 2 suponga una discriminación a la entrada en la licitación que haya impedido o perturbado seriamente la posibilidad de BIOMERIEUX de presentar su oferta, por lo que no concurre la excepcionalidad en el reconocimiento de la legitimación para recurrir el Pliego por este motivo. Sexto. Se impugna por BIOMERIEUX el Lote 6, clausula 4 del PPT por entender el recurrente se exige como requisito indispensable que los dispositivos objeto de dicho lote detecten, entre otras bacterias, virus y hongos, las bacterias Mycoplasma pneumoniae y Streptococcus pyogenes. Y considera el recurrente que el test que detecta estos microorganismos sólo puede ofrecerlo una casa comercial y además, no aporta un beneficio sobre lo requerido en el contrato, atentando tal exigencia de detección de estos patógenos a la libre concurrencia. Considera el recurrente que la detección de esas bacterias, que sólo comercializa QIAGEN no se encuentra recomendada por ninguna sociedad científica ni los criterios establecidos por el Centro Europeo para el Control de Enfermedades incluye la detección de estos patógenos como una herramienta útil para el diagnóstico de las enfermedades incluidas en el expediente de contratación. Con análogos fundamentos impugna BIOMERIEUX la exigencia como requisito mínimo en los test del Lote 5, de la detección del virus respiratorio "Bocavirus". Hemos de advertir en primer lugar que como se aprecia en el antecedente Cuarto, dentro de los requisitos mínimos exigidos para los dispositivos del Lote 6 se encuentran los "patógenos de Micoplasma Pneumoniae, Chlamydophila pneumoniae", y para los dispositivos del Lote 5 el patógeno respiratorio "Bocavirus". Requisitos mínimos que engarzan naturalmente en el objeto del contrato y en la descripción de la finalidad del mismo, recogidos en el Cuadro del PCAP en los siguientes términos: "NECESIDADES ADMINISTRATIVAS A SATISFACER El servicio de Laboratorio del HUCE necesita el suministro de tecnología y reactivos para la realización de RT-PCR en tiempo real de SARS CoV2 y otros microorganismos patógenos respiratorios ,virus implicados en el cáncer de cérvix, patógenos que ocasionan meningitis encefalitis y para la determinación de pruebas serológicas del SARS CoV-2, como servicio a la labor asistencial (para el diagnóstico de Urgencias e ingresos hospitalario de enfermedades respiratorias y del SNC) y vigilancia epidemiológica de la Ciudad de Ceuta en la que participa INGESA, así como apoyo a programas dentro de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la salud pública". Así como en la Descripción del contrato que consta en el apartado 2.1 del PCAP: "Objeto del contrato Suministro de reactivos para la realización de RT-PCR en tiempo real de SARS CoV2 y otros microorganismos patógenos respiratorios y patógenos que provocan infecciones en el SNC virus implicados en el cáncer de cérvix y para la determinación de pruebas serológicas del SARS CoV-2, así como las condiciones a que habrán de ajustarse dichos suministros al Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Universitario de Ceuta. Formará parte del objeto del contrato la cesión del uso de los equipos para su realización y que se especifican en el apartado 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas". Y a su vez en el apartado 1 del PP, incide en los mismos términos: "Definición Constituye el objeto del presente procedimiento la selección de suministradores de tecnología y reactivos para la realización de RT-PCR en tiempo real de SARS CoV2 y otros microorganismos patógenos respiratorios , patógenos que provocan infecciones en el SNC, y virus implicados en el cáncer de cérvix y para la determinación de pruebas serológicas del SARS CoV-2, así como la fijación de las condiciones a que habrán de ajustarse dichos suministros al Servicio de Análisis Clínicos de Hospital Universitario de Ceuta". Se aprecia por tanto que la definición de los requisitos técnicos se ha hecho por referencia a la funcionalidad que se pretende obtener con los mismos, y dentro de la elección del objeto del contrato, que constituye una potestad discrecional del órgano de contratación. Por lo que no se aprecia que la elección de los patógenos referidos tanto en el lote n 5 como el n 6 supongan una barrera a la entrada de las empresas ni atente contra el principio de libre concurrencia. Si bien es cierto que este ámbito de discrecionalidad encuentra su límite en las referencias a fabricaciones, procedencias, procedimientos o incluso marcas determinadas, que pudieran favorecer o descartar a ciertos empresarios, en los términos del artículo 126.5 de la LCSP, en el presente caso no existe tales determinaciones, sino que nos encontramos ante la elección de patógenos que serán objeto de suministro de test, y que se incardinan en el objeto y finalidad del contrato de suministro. La justificación anterior se amplía en el informe del órgano de contratación, que manifiesta, respecto de la exigencia de detección del patógeno "Mycoplasma pneumoniae y Streptococcus pyogene" que: "Desconocemos cuantas casas comerciales y/ o empresas distribuidoras existen que incluyan a estos y a otros microorganismos en su panel PCR multiplex para meningitis/encefalitis pero creemos firmemente en la necesidad de Introducir una PCR multiplex que incluya múltiples dianas que reconozcan la mayor cantidad de patógenos que cursan infección en el SNC. Existiendo la suficiente evidencia científica que apoya el papel Mycoplasma pneumoniae y Streptococcus pyogenes como agentes causantes de dichas patologías, no sería lógico desdeñar la identificación de ambos patógenos usando como argumento que tienen poca prevalencia y más cuando las consecuencias de morbi-mortalidad son tan graves". Y respecto del patógeno respiratorio Bocavirus, el mismo informe del órgano de contratación indica que: "La bronquiolitis es la infección respiratoria aguda de vías respiratorias inferiores más frecuente en niños menores de un año y supone el 18% de todas las hospitalizaciones pediátricas. El principal agente etiológico es el VRS, seguido de rinovirus y Bocavirus, de hecho la Sociedad española de Pediatría apunta en su documento García García ML, Korta Murua J, Callejón Callejón A. Bronquiolitis aguda viral. Protoc diagn ter pediatr. 2017;1:85- 102 con respecto al Bocavirus (HBoV): "Los niños de entre 6 meses y 2 años son los de mayor riesgo de sufrir infecciones por este virus, pero la edad media de los niños hospitalizados por bronquiolitis por Bocavirus se sitúa alrededor de los 9 meses, claramente superior a la del VRS o el hMPV. La elevada frecuencia de coinfecciones de Bocavirus con otros virus respiratorios, que puede llegar al 74%, junto con su prolongada excreción viral, que puede durar hasta 4 meses, ha hecho que su papel patogénico se haya puesto en duda. Sin embargo, recientes estudios serológicos han demostrado que Bocavirus es un verdadero patógeno en las infecciones respiratorias de los niños. El conocimiento del virus causal de la bronquiolitis tiene un indudable interés epidemiológico y la evolución y la gravedad son diferentes dependiendo de la etiología vírica, lo cual hace que la identificación de estos virus sea esencial en la práctica clínica en pacientes pediátricos hospitalizados." Por tanto, estas cláusulas no contienen especificaciones técnicas que impidan que las empresas concurran en condiciones de igualdad, sino que las especificaciones técnicas se incardinan en la decisión discrecional del órgano de contratación para delimitar el objeto del contrato. No se solicita un tipo específico de prestación que sólo puedan cubrir determinadas empresas, sino que se eligen los tipos de virus sujetos a test objeto de suministro. Por lo que la decisión de concurrir a la licitación dependerá de la estrategia y línea comercial de la empresa. En cuanto a la invocación por BIOMERIEUX de la existencia de una sola empresa que pueda suministrar los test en liza, decir que tanto el órgano de contratación como QIAGEN han destacado que tal aseveración no es cierta y que además no es determinante de la nulidad si el órgano de contratación justifica la necesidad, por lo que este Tribunal no aprecia necesidad, con ocasión del análisis de la legitimación del recurrente, de abundar en este extremo. En definitiva, no se impide concurrir en condiciones de igualdad, por lo que este motivo de impugnación no coloca al recurrente en una posición que le legitime para recurrir cuando no ha presentado oferta; máxime cuando nada ha alegado sobre los motivos concretos que le hubieran impedido prestar este tipo de suministro, más allá de sus subjetivas razones de oportunidad. Por tanto, no se aprecia legitimación para impugnar por este motivo. Por último, BIOMERIEUX invoca una indebida definición y clasificación de los criterios de adjudicación, su falta de adecuación para con el objeto de contrato y su falta de motivación, así como que valoran cuestiones ya exigidas por el PPT. Se refiere en particular a la ausencia de justificación de la elección de dichos criterios, la incorporación de la experiencia de la empresa como criterio de adjudicación. (Criterios n 2 y 3), la puntuación de una licenciatura en general del personal adscrito a la ejecución del contrato (criterio 6 ). Y también impugna los criterios de desempate, por oscuridad en su interpretación. En este particular, viene manteniendo este Tribunal, la falta de legitimación de quien no ha formulado proposición, para impugnar los criterios de adjudicación consignados en los pliegos. Siendo aplicable esta doctrina a la impugnación de los criterios de desempate también recurridos. Así, hemos declarado en varias de nuestras resoluciones que cuando lo que se impugna son los criterios de adjudicación, con carácter general, debe negarse la legitimación al licitador que no ha presentado proposición, pues, en principio, no impide al licitador la presentación de la proposición, la obtención de mayor o menor puntuación derivada del criterio o criterios de adjudicación que se discuten y dado que si, con posterioridad, este Tribunal estimase posteriormente el recurso, conllevaría la anulación de los criterios de adjudicación en controversia, no se generaría perjuicio alguno, por tanto, al recurrente. Las dos reglas generales de denegación de legitimación antes expuestas, obligarían, por tanto, al licitador que no ha presentado oferta a alegar con una especial contundencia por qué los criterios de adjudicación que impugna le impiden presentar proposición o al menos en condiciones de igualdad con el resto de los licitadores o por qué concurren en ellos causa de nulidad de Pleno Derecho. Como se afirma en nuestra Resolución 890/2021, de 15 de julio: "La recurrente alega en el escrito del recurso, páginas 18 y ss. del mismo, que los criterios de adjudicación que contiene el PCAP, al incluir la puntuación de determinados elementos, son contrarios al principio de concurrencia, añadiendo que muchas de las exigencias previstas como criterios de adjudicación no aparecen debidamente justificadas, al no haberse explicado las razones técnicas por las cuales se han incluido las mismas en el pliego. Sin embargo, no prueba que las irregularidades que pone de manifiesto le hayan impedido presentar una oferta y concurrir a la licitación, máxime cuando lo que cuestiona no son requisitos de solvencia, esto eso, aquéllos que necesariamente deben cumplirse para ser admitido como licitador, sino que sólo critica determinados criterios de adjudicación, los cuales no actúan, por su propia naturaleza, como barrera de entrada para participar en la licitación. Por lo tanto, ninguna de las cláusulas del PCAP destacadas por el recurrente impone previsiones que le impidan presentar proposición, dado que la consecuencia de obtener, eventualmente, menos puntuación por no lograr la máxima valoración en todos los criterios de adjudicación únicamente sería la de no alcanzar la puntuación máxima, pero en ningún caso le impediría participar en la licitación, pues la concurrencia está asegurada, máxime cuando las dificultades que alega afectarían por igual a todas las empresas interesadas. Nada acredita la actora sobre la efectiva indefensión que habría sufrido por la estipulación de tales criterios de adjudicación, y mucho menos prueba que los motivos de impugnación se puedan encuadrar en causas de nulidad de pleno Derecho o que resulten discriminatorios. Esto determina que no exista causa alguna que impida a la recurrente presentar proposición en el procedimiento de licitación impugnado, por lo que no reúne los requisitos establecidos por la doctrina recién extractada en lo que a la legitimación se refiere, en tanto que la controversia no versa sobre características potencialmente discriminatorias para acceder a la licitación. En conclusión, procede inadmitir el recurso por falta de legitimación en virtud de lo expuesto". Pues bien, si se analiza el contenido del escrito de recurso, BIOMERIEUX no justifica por qué los criterios de adjudicación que censura le han impedido presentar proposición. Y por otra parte, pese a solicitar solicita la declaración de anulabilidad o nulidad de los pliegos en su suplico de su recurso, resulta que a efectos de apoyar su pretensión en una causa de nulidad, se limita a la lacónica cita del art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con subrayado de dos apartados "(c) Los que tengan un contenido imposible, y e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"; y ello sin argumentación adicional. Claramente se aprecia que los criterios de adjudicación denunciados por el recurrente ni son de contenido imposible ni se han dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento, luego no resulta acreditado que los vicios que se alegan en los criterios de adjudicación estén residenciados en causas de nulidad de pleno derecho, lo que nos conduce a negar la legitimación de la empresa para impugnar los criterios de adjudicación de un procedimiento al que pudiendo no ha concurrido con la presentación de su oferta. Por ello, procede inadmitir el recurso interpuesto por falta de legitimación de extemporáneamente con base en lo señalado en el artículo 55 b) de la LCSP.