• 01/12/2022 11:56:50

Resolución nº 1473/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Noviembre de 2022Recurso n 1404/2022 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Pretendida falta de ajuste de la oferta al PPT. Hay presunción de ajuste de la oferta al pliego y debe prevalecer la interpretación del pliego más favorable a la libre concurrencia.

Las lavadoras, según la dicción literal del pliego en el expediente que nos concierne, tienen que cumplir con ambas normativas 14937 y la 15883- 4, pudiéndose ofertar equipos que sean lavadoras esterilizadoras o no. Por este motivo, se deben cumplir ambas normas, independientemente del equipo que oferten y no solo la 15883-4 como pretende tergiversar OLYMPUS.
El equipo ofertado por STEELCO, sí cumple ambas ISO, la UNE EN ISO 15883-4 y la UNE EN 150 14937, como así se indicó en la licitación presentando la documentación pertinente de cumplimiento de normativa. El hecho de que el equipo cumpla con las normativas, no implica que lo ofertado sea lavadora esterilizadora, de hecho, STEELCO, ha ofertado un equipo que realiza lavado y desinfección (no esterilizadora), pero que cumple ambas normativas igualmente, corno bien indicaba el PPT. A su vez, cabe destacar que otras empresas fabricantes de esta tipología de equipos que venden en España, cumplen también con ambas normativas como es el ejemplo de _-- El órgano de contratación, en su informe (que acompaña informe técnico como anexo, cuyo contenido reproduce en esencia), señala que: --La estructura del PPT se compone de dos partes principales: - Parte general (Apdo, de 1 al 11): En ella se indica el objeto del contrato, condiciones generales, suministro, instalación pruebas, formación, garantía, mantenimiento, certificados y normativa. Esta parte afecta a la totalidad de los lotes. - Parte específica para cada lote (Apdo. 12): En ella se detalla e indica las especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir cada uno de los lotes.

Según el recurso presentado por STEELCO ESPAÑA, el único motivo fundamentado es demostrar que la adjudicataria OLYMPUS IBERIA S.A.U., no cumple con lo requerido en el PPT, concretamente la norma UNE-EN 180 14937, de Esterilización de productos sanitarios. Es cierto, que en la parte general del PPT, que afecta a los tres lotes, concretamente en el apdo. 10 CERTIFICADOS, HOMOLOGACIONES Y NORMATIVAS, se indica que: (_) Dado que el PPT se estructura en dos partes (general y especifica), se indica en el apdo. 12 - lote 3 LAVADO-DESINFECCIÓN Y ALMACENAMIENTO, específico para las LAVADORAS, solamente el cumplimiento de la Normativa de Desinfección UNE-EN ISO 15883-4 (pág. 28 PPT); requisito que la recurrente STEELCO omite en el recurso presentado. Además, tal y como se especifica en todo momento en el citado apartado, correspondiente al lote 3 LAVADORAS, las características de la lavadora requerida era para desinfección y no para esterilización: - Termodesinfectadora de alta eficiencia. - Programa de desinfección - Control del nivel de limpiador y desinfectantes. - Validación del resultado de la desinfección - Cumplimiento de la Normativa de desinfección. Por tanto, para el caso del equipamiento correspondiente al lote 3, solamente se requería el cumplimiento de la norma de desinfección UNE-EN ISO 15883-4.

En el caso de que se hubiera requerido el cumplimiento también de la norma UNE-EN ISO 14937 - Esterilización de productos sanitarios, no garantizaríamos los principios de libertad de acceso a las licitaciones y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, que se establecen en el Art 1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, ya que de todos los fabricantes y/o distribuidores que comercializan lavadoras en el mercado de la Unión Europea (y se mencionan), para la limpieza y desinfección de endoscopios flexibles, solamente STELLCO y _ comercializan algunos modelos de los que fabrican, que cumplen con la citada norma UNE-EN ISO 14937. En el caso del fabricante _, que la recurrente pone como único ejemplo en la exposición de su recurso, para manifestar que STEELCO no es la única empresa que el mercado cumple con ambas normativas, hemos de indicar que el extracto seleccionado del catálogo de _, que adjunta en su recurso (pág. 9), para demostrar que la misma cumple con las dos normas, corresponde a un modelo concreto de lavadora (mod. ISA; se adjunta catálogo completo), que sí que cumple con las normas UNE 14937 y UNE 15883, pero no cumpliría con las siguientes especificaciones técnicas establecidas en el PPT:_--

El 25 de octubre de 2022, por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). Ha presentado alegaciones la empresa adjudicataria, en línea con lo expresado por el órgano de contratación, señalando que la certificación exigida por el recurrente --se refiere únicamente a la disposición de elementos de esterilización del propio equipo-- y que --El propio requisito indica que "ello no implica que las lavadoras del lote 3 deban ser esterilizadoras"--; lo que a su entender aclara que la norma ISO referida a la esterilización no es necesaria. Añade, respecto del producto del recurrente, que el mismo solo realiza lavado y desinfección por lo que --desde un punto de vista técnico, carece de sentido disponer de la normativa UNE-En ISO 14937 ya que_ esta hace referencia a la esterilización de productos sanitarios_-- Insiste en que el recurrente es el único proveedor del mercado que cumple ambas normativas, y que el otro proveedor que el recurrente pone como ejemplo no cumpliría con otras especificaciones del pliego.

Tal y como se plantea el debate, se trata de determinar si el producto ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación, puesto que, efectivamente, es doctrina constante que la falta de ajuste de la oferta al pliego determina su exclusión, por imposición del art. 139 LCSP (--1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna_--); señalando asimismo el art. 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que: --Rechazo de proposiciones. Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición--. Pero debemos comenzar por señalar que nuestra doctrina, como la expuesta en la Resolución 1152/2021, es exigente en cuanto a los requisitos o condiciones necesarios para excluir una propuesta por incumplimiento de las prescripciones técnicas: así, en las allí citadas Resolución 608/2021 y 1104/2020 hemos afirmado que es doctrina consolidada de este Tribunal que, para que proceda la exclusión del licitador, el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. Podemos citar, por todas, la Resolución 323/2020 que al respecto resuelve que, en efecto, el artículo 139 de la vigente LCSP dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. A ello debemos unir que, respecto de la interpretación de los contratos, y como hemos recordado p ej. en la Resolución 805/2022, de la Jurisprudencia resulta que debe seguirse --como criterio preferente la interpretación literal de los pliegos para ajustarse al máximo a lo allí transcrito como ley del contrato, además de que es el primer criterio interpretativo de los contratos que establece el artículo 1281 del Código Civil. A este respecto y además de tener en cuenta como primer criterio el literal, a la hora de definir el sentido de una cláusula del pliego como la que ahora se examina, se deben considerar, asimismo, el resto de los criterios que para la interpretación de los contratos establecen los preceptos siguientes al indicado y, en especial, por aplicación al caso en concreto, el criterio sistemático predicado en el artículo 1285 del Código civil (las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunta de todas) sin olvidar el criterio teleológico recogido en el propio artículo 1281 referente a la finalidad o intención de los contratantes y que en la contratación pública no es más que la mejor ejecución del contrato que, como tal, define el propio órgano de contratación--. Ciertamente, la cláusula 10 del PPT establece las exigencias de certificados a los productos cuyo suministro conforma el objeto del contrato de forma equívoca, lo que exige hacer una consideración sistemática del clausulado, según establece el artículo 1285 del Código Civil.

El análisis del PPT nos permite concluir, con el órgano de contratación, que, aunque de forma un tanto confusa, se divide en dos partes. La primera, que abarca las cláusulas 1 a 11, establece exigencias comunes a los tres lotes objeto de licitación, mientras que la segunda parte, cláusula 12, recoge las especificaciones técnicas aplicables a cada uno de los lotes. Esta circunstancia se hace evidente en la consideración de la cláusula 10 (Certificados, homologaciones y normativas) que es, precisamente, en la que el recurrente basa su argumentación. Como hemos relatado en los Antecedentes, en ella se indica que --(_) los equipos deberán cumplir la norma (_)--: y, a continuación, establece tres normas de calidad: la UNE-EN 60601-2-18 (Equipos electromédicos), UNE-EN ISO 15883-4 (Lavadoras desinfectadoras) y UNE-EN ISO 14937 (Esterilización de productos sanitarios). El recurrente alega que los productos ofrecidos en el lote 3, que son lavadoras (para al menos 16 endoscopios de forma simultánea) deben cumplir, por exigencia de la referida cláusula 10, las Normas UNE-EN ISO 15883-4 y UNE-EN ISO 14937 y, puesto que las ofrecidas por el adjudicatario solo cumplen la primera de ellas, su oferta debe ser excluida. La interpretación pretendida por el recurrente no se ajusta a la lógica. En efecto, son tres las Normas de calidad enunciadas en la cláusula 10, por lo que, de acoger las tesis del recurrente, las tres normas referidas deberían ser exigibles a todos los productos contemplados en el PPT en cualquiera de los lotes. De este modo llegaríamos a la conclusión, ciertamente absurda, de exigir a los equipos de los lotes 1 y 2 (equipos médicos tales como torres de endoscopia, videogastroscopio, videocolonoscopio, duodenoscopio, etc.) el cumplimiento de las Normas de calidad aplicables a las lavadoras desinfectadoras y a la esterilización de productos sanitarios.

Por lo mismo, no resulta razonable pensar que a los productos del lote 3 les deba ser exigido el cumplimiento de la norma de calidad aplicable a los equipos electromédicos. Por otro lado, la referida cláusula 10, en la exposición de la norma UNE-ISO 14937 señala, expresamente, que --esto no implica que las lavadoras del lote 3 deban ser esterilizadoras--. Cabe concluir, de la expresión citada, que las lavadoras del lote 3 no requieren el cumplimiento de la norma referida. Por último, y como hemos señalado en los Antecedentes, en la cláusula 12 del PPT, apartado A (especificaciones técnicas mínimas) del lote 3, se prevé específicamente el --cumplimiento de la normativa de desinfección UNE-EN-ISO 15883-4--. De todo ello resulta correcta la interpretación del órgano de contratación, según la cual ambas ofertas cumplían el PPT.