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Resolución nº 15/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 15 de Enero de 2016, C.A. Galicia

ACLARACIONES A LA OFERTA: no puede imponerse al órgano de contratación la carga de decidir cuál es la mejor manera de probar la eficacia y pertinencia de la oferta, ni que concretos documentos debe incorporar el dictador, sino que el licitador podría y debió haber acudido a cualquier elemento de prueba válido en derecho para justificar la bondad de su oferta.

La cuestión objeto de debate es la conformidad a derecho de la exclusión del licitador recurrente al no cumplir el producto ofertado los requisitos establecidos en el pliego, habiéndosele dado la ocasión de aclarar tal cumplimiento.

La facultad de la administración para requerir aclaraciones sobre las ofertas presentadas es una cuestión pacífica dentro la doctrina y la jurisprudencia, que se fundamenta en las sentencias del TJUE de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/2008, y del 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10. La primera de estas sentencias considera que ante la variedad de supuestos que pueden presentarse en la práctica, el órgano de contratación debe ponerse en contacto con los licitadores cuando la oferta requiera una aclaración suplementaria en aras de la seguridad jurídica, siempre que no suponga una modificación del sentido de la oferta. Y la segunda señala que los datos relativos la oferta pueden completarse o corregirse de mantener puntual, principalmente, porque sea evidente que los datos requieren una mera aclaración, o para subsanar errores materiales manifiestos, siempre que dicha modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.

En el caso que nos ocupa, la procedencia de la aclaración queda fuera de toda duda porque -más allá del momento procedimental escogido- los defectos a los que se refería afectan a la virtualidad del producto ofrecido en orden al cumplimiento de la finalidad del contrato. De tal manera que, de admitirse ofertas que no cumplieran con los requisitos del pliego, además de incurrir en una manifiesta ilegalidad se estaría propiciando una hipotética adjudicación a un licitador que no estaría en condiciones de dar cumplimiento al contrato.

En cuanto a la concreción del requerimiento de información sobre la oferta no puede admitirse que el mismo sea inconcreto de tal manera que pueda producir indefensión o inseguridad jurídica en el licitador. Tan es así que en la respuesta a su requerimiento dedica un apartado específico al cumplimiento del requisito relativo a la compatibilidad con el protocolo T38, y la documentación que incorpora se refiere específicamente al cumplimiento de dicho requisito. En este sentido no puede imponerse al órgano de contratación la carga de decidir cuál es la mejor manera de probar la eficacia y pertinencia de la oferta, ni que concretos documentos debe incorporar el dictador, más aun cuando no se trata de documentos oficiales o normalizados, sino que el licitador podría haber acudido a cualquier elemento de prueba válido en derecho para justificar la bondad de su oferta.

No hay tampoco infracción del principio de proporcionalidad en la actuación administrativa. Más al contrario a la vista del contenido de la oferta técnica, y de las dudas suscitadas en cuanto a la compatibilidad de los equipos ofertados, el órgano administrativo decidió solicitar las aclaraciones que estimó oportunas, ejerciendo ponderadamente la referida facultad. Y en este sentido si no hay una prueba inequívoca de que el producto ofertado cumple con los requisitos del Pliego de Prescripciones Técnicas lo procedente es la exclusión de la oferta. En este sentido es evidente que si el aparato ofrecido no puede prestar servicio como fax en los términos requeridos por la administración no procede otra cosa que no sea la exclusión.

Finalmente en cuanto al cumplimiento o no del requisito de compatibilidad exigido, el licitador tuvo oportunidad de acreditar el referido cumplimiento en los términos que entendió conveniente, aportando las pruebas que considerara pertinentes para probar la adecuación de su oferta al pliego, y la documentación aportada no fue considerada suficiente por los servicios técnicos, en un informe que debe considerarse exhaustivo y detallado, en el que se aprecia una atenta lectura de la documentación aportada como contestación al requerimiento, manifestación que este Tribunal respeta, pues excede de sus atribuciones valorar las consideraciones técnicas del informe, pero que debemos insistir en que resultan motivadas y detalladas.

En cuanto al certificado que se aporta al presente procedimiento, no solo su aportación resulta extemporánea, en tanto debió incorporarse no ahora, sino en la contestación al requerimiento, y en cualquier caso su pertinencia desde el punto de vista técnico queda desacreditada en el informe emitido por el órgano administrativo con fecha 1 de diciembre, y al que nos hemos referido en los hechos, en tanto es un software que funciona en la nube, mientras que el pliego exige en su apartado quinto que "El software de gestión residirá en un servidor de la red municipal y podrá estar accesible remotamente por parte del adjudicatario a través del servicio VPN proporcionado por el Ayuntamiento de Vigo".