• 09/01/2023 09:22:00

Resolución nº 1539/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Diciembre de 2022Recurso n 1485/2022 C.

Recurso contra exclusión en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos a las ofertas en el pliego.

Entrando ya en las cuestiones de fondo que plantea el recurso, se cuestiona la exclusión del procedimiento, por estimar que la oferta sí cumple los requisitos técnicos del pliego, mientras que el órgano de contratación solicita la desestimación del recurso y remite al análisis realizado en el informe técnico, en que se basa la exclusión.

Como tiene declarado este Tribunal, es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido del pliego de prescripciones técnicas o documentos contractuales similares en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación del contrato, sin que sea necesario que el pliego de cláusulas administrativas prevea expresamente la exclusión de las ofertas que no se ajusten al pliego de prescripciones técnicas (Resolución n 105/2018, de 8 de febrero de 2019).

De esta forma, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que "[s]i alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

Asimismo, en nuestra Resolución n 1610/2021, de 12 de noviembre, hemos recordado que "es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución n 985/2015) que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro, así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato."

Por otro lado, cuando la decisión de exclusión del órgano de contratación se fundamenta en un informe técnico que ha analizado la documentación aportada por los licitadores, concluyendo que las ofertas de los excluidos no dan cumplimiento a los requisitos técnicos recogidos en los pliegos, tales informes requieren para ser desvirtuados de una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados (por todas, Resoluciones 618/2016, de 29 de julio, y 152/2017, de 10 de febrero), de lo contrario, habrán de respetarse tales valoraciones.

Así, en relación con discrecionalidad técnica de la Administración, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2022 (Recurso n 181/2020): "Como viene siendo reiterado (por todas SAN 1 de julio de 2021, recurso 145/19),la intervención de órganos técnicos de valoración en el procedimiento, siendo una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, así la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo, señala que "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales" Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991, de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995). La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, establece la necesidad de motivar el juicio técnico, señalando "Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". Siendo precisamente el control de la motivación uno de los mecanismos que permiten a los órganos judiciales el control de la discrecionalidad técnica."

En el presente caso, tales criterios abocan necesariamente a la desestimación del recurso, dado que la exclusión se ha basado en un informe técnico en el que se han identificado de forma suficientemente motivada varios incumplimientos expresos y claros del PPT, sin que se haya evidenciado un manifiesto error en sus consideraciones:
En este sentido, como alegación común a ambos lotes, el recurrente alega que se ha apreciado indebidamente que los suministros ofertados no contaban con el marcado CE requerido por el pliego, aunque admite que no se presentó el certificado de conformidad, sino una "declaración CE de conformidad" que debió servir como acreditación del requisito, y en todo caso, tendría que haber permitido la subsanación.
De esta forma, el propio recurrente admite no haber justificado el cumplimiento de este requisito técnico, al haber aportado un documento que se integra entre los necesarios para obtener el marcado CE del producto, y por tanto no acredita por sí solo el marcado requerido.
Por otro lado, este Tribunal conviene con el órgano de contratación en la no existencia de una obligación de conceder trámite de subsanación de los defectos incurridos en la documentación técnica, como sugiere el recurrente (por todas, Resolución de 12 de febrero de 2021). En el caso del lote n 6, se alega además la incorrecta apreciación de que el producto ofertado no cumplía el requisito de incluir "dos monitores planos LCD TFT de, al menos 19""", aludiendo a la respuesta supuestamente ofrecida por el órgano de contratación a la pregunta de uno de los licitadores, en que habría admitido la posibilidad de ofertar un único monitor siempre que este cumpliera con una resolución mínima.

Sin embargo, el órgano de contratación ha explicado suficientemente que la respuesta aludida, una vez analizada en su integridad tanto la pregunta como la respuesta otorgada, se refieren al lote n 7, mientras que a otra pregunta respondida específicamente en relación con el lote n 6 y la posibilidad de ofertar un único monitor se contestó expresamente que "[n]o procede, porque dos monitores permiten mejor maniobrabilidad y aparcamiento de la estación de visualización debido a las dimensiones de la sala".

Por lo demás, en relación con el lote n 7 también se realizan alegaciones en cuanto al resto de incumplimientos constatados por el informe técnico, referidos a la rotación orbital de al menos 165 120 a +45 , el movimiento horizontal manual de al menos 28 cm, y el diseño del conjunto del tubo de RX y el generador sin cables de alta tensión. Sobre estas cuestiones, el órgano de contratación ha justificado:
- En primer lugar, que las alegaciones realizadas en el recurso sobre la rotación orbital aluden a un manual de usuario del producto en italiano, no aportado a la licitación, en que se confundirían las rotaciones axial y orbital, y que sería contradictorio con la documentación aportada donde figura una rotación orbital inferior a la requerida por el pliego.
- En cuanto al movimiento horizontal, se hace referencia a los distintos documentos técnicos aportados por el licitador donde se describe un máximo de 25 cm, inferior al requerido por el pliego.
- Finalmente, el órgano de contratación también justifica, con referencias a la documentación presentada e imágenes, que el producto ofertado es un sistema "bibloque" (generador y tubo rx) interconectados ambos por un cable de alta tensión, en contra de lo exigido por el pliego. Frente a lo indicado, entiende este Tribunal que no concurre error ni arbitrariedad en el juicio, apoyado en el análisis técnico, del órgano de contratación.

Por todo ello, debe entenderse que es correcta la constatación de que la oferta del recurrente no cumple los requisitos técnicos exigidos y el recurso especial contra la exclusión debe ser desestimado.