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Resolución nº 154/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 06 de Agosto de 20210148/2021

La configuración del objeto del contrato es competencia del órgano de contratación.

El recurrente tiene derecho a interponer este recurso aunque no tenga la condición de postor, porque precisamente las bases de la convocatoria le hacen comprender un perjuicio que busca subsanar la interposición del recurso y obtener una resolución favorable. En este sentido, los beneficios del contrato a los que se refiere este desafío se incluyen en el ámbito de su actividad empresarial.
La recurrente impugna el requisito contenido en el PPT
correspondiente a "el manómetro debe estar integrado por una segunda conexión de media presión", en la medida en que considera que el mismo atenta contra la libre competencia y restringe injustificadamente la apertura de la contratación pública a la competencia por incluyendo una condición (obstáculo) que a priori solo un fabricante incluye en sus equipos ". Página 2 de 6 Al respecto, en primer lugar hay que señalar que corresponde a la libre configuración del contrato las opciones del órgano de contratación establecer el marco del objeto de la licitación y los supuestos para sus determinaciones. no aporta en su recurso ninguna prueba que acredite, ni siquiera indirectamente, sus pretensiones, por lo que ya no podemos considerar suficientemente probado que este requisito específico del PPT aquí criticado por la recurrente sea restrictivo de la competencia al poder ser cumplido únicamente por un único postor posible. La Resolución TACRC 960/2019 establece al respecto: “Además, cabe agregar que el recurrente no aporta datos objetivos para concluir que solo el adjudicatario del contrato actual está en condiciones de cumplir con este requisito, o que carga desproporcionada cualquier otro licitador ". Dicho esto, también hay que trasladar reflexiones como la de la Resolución 73/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid: “Cabe señalar que, pues no es posible que el recurrente sustituya la voluntad del órgano de contratación en la configuración del objeto del contrato en función de su criterio técnico y como mejor conocedor de las necesidades públicas para satisfacer la oferta, sin encontrar en los argumentos de la impugnar cualquier elemento que nos permita romper esa discrecionalidad al entender la configuración del PPT como discriminatoria, no siendo suficiente en ese sentido que lesione los intereses de la recurrente. Como explica la Resolución 128/2020 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Contratos Públicos de Canarias: configurar el objeto del contrato en función de esos parámetros, contra las especificaciones de prescripciones técnicas de la contratación del suministro de equipos Página 5 de 6 2. Levantar la suspensión acordada en su día.
Declarar que no existe imprudencia ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede imponer la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP. Esta resolución, con fuerza ejecutiva directa en sus propios términos, es firme en el proceso administrativo y podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dentro de los dos meses siguientes al de la notificación de la presente resolución. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Página 6 de 6 Levante la suspensión acordada en su día.