El recurso sostiene que la licitación convocada en los términos en que el PPT describe determinadas prescripciones técnicas es lesiva de la libre concurrencia y que su contenido en cuanto indica que "Se valorarán económicamente" las dietas que superen los 18 puntos en la valoración técnica", supone una falta de claridad y una contradicción al no ser valorable más que el precio de la oferta.
Los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. En cuanto al concreto contenido de las exigencias de las prescripciones técnicas para cada lote, a la vista del informe y comprobados los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con el recurso, este Tribunal considera que el PPT adolece de los defectos que le imputa la recurrente y por lo tanto procede estimar el recurso y anular el PPT, por este motivo, debiendo redactarse aquéllas en los términos del artículo 117 del TRLCSP, con objeto de preservar el principio de igualdad y libre concurrencia.
Respecto de la segunda cuestión planteada este Tribunal comprueba que existe dicha discrepancia entre ambos pliegos puesto que mientras el PCAP solo contempla la valoración económica del precio como criterio objetivo, sin perjuicio del sistema de desempate previsto, el PPT parece contar con una primera fase de evaluación técnica cuando afirma que "se valorarán económicamente las dietas que superen los 18 puntos en la valoración técnica".
Ante esa discordancia generadora de oscuridad en los pliegos debe procederse a corregir la misma anulando los pliegos por este motivo en el sentido de suprimir en el PPT, la expresión "se valorarán económicamente las dietas que superen los 18 puntos en la valoración técnica", cuya inclusión parece obedecer a un error.