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Resolución nº 167/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de Febrero de 2016, C. Valenciana

INFORME TÉCNICO NO MOTIVADO-DISCRECIONALIDAD TÉCNICA A LA HORA DE VALORAR LOS CRITERIOS SUBJETIVOS.

Realiza la recurrente amplias consideraciones sobre el informe técnico que sirvió de base a la propuesta de adjudicación formulada por la mesa de contratación, considerando que el informe no está motivado, ni en cuento al cumplimiento de requisitos técnicos de las ofertas, ni en cuanto a la valoración en particular de su propia oferta, ni en la valoración de otras ofertas, por tomar en consideración aspectos no relacionados con las características exigidas.

Se advierte que el informe técnico incluye ciertos comentarios respecto a cada una de las ofertas que, como evidencia su lectura, no aspiran, ni a ser exhaustivos en relación con los requerimientos mínimos, ni a circunscribirse estrictamente a ellos.

Descritos someramente los elementos determinantes de las valoraciones otorgadas por la mesa de contratación ha de destacarse que las exigencias de motivación no se refieren por la ley a los informes técnicos, sino que el artículo 151.4 TRLCSP los refiere a la adjudicación, cuya motivación formal no cuestiona el recurso, de modo que "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante (...) La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación (...) En particular expresará los siguientes extremos: _ c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas."

A estos efectos interesa citar lo declarado en la Resolución 88/2016, de 4 de febrero, respecto de la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicio de valor por parte de la mesa de contratación, que constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos dependientes de juicios de valor. Más aún cuando estos son técnicos y no jurídicos.

Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.