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Resolución nº 168/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de Febrero de 2016, C.A. Galicia

EL PROPOIO ADJUDICATARIO RECONOCE ERROR EN LA FORMULACIÓN DE LA OFERTA Y SE PROCEDE A EXCLUIRLO. Recurso contra adjudicación en un contrato de suministro derivado de un acuerdo marco.

Como anticipábamos en los antecedentes de hecho, el recurso presentado frente a la adjudicación del lote nº 5 denuncia el incumplimiento por parte de la oferta del adjudicatario de uno de los aspectos que han sido objeto de valoración, en concreto en cuanto a los cuatro puntos que se asignan en caso de que los productos ofertados incorporen los excipientes de declaración obligatoria en el acondicionamiento primario, defendiendo la procedencia de eliminar los cuatro puntos asignados en tal concepto.

En el examen de la cuestión objeto de controversia, y tratándose de un contrato derivado de un acuerdo marco, habremos de comenzar atendiendo a lo que dispone el artículo 198 del TRLCSP: "1. Solo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco.

Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:

a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.

b) Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico, teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta.

c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido será confidencial hasta el momento fijado para su apertura.

En cuanto a la adjudicación de los contratos derivados, de acuerdo con la cláusula 4.2.1.c) del PCAP del Acuerdo marco, los criterios de adjudicación serían los previstos en el ANEXO VII del mismo. En dicho Anexo, y en cuanto a la valoración técnica, se hace referencia a: "Características de la información contenida en el acondicionamiento primario (hasta 15 puntos): -
-Especificación de concentración y contenido total del principio activo (5 puntos).

-Presencia del Código Nacional y del Código de barras (6 puntos).

- Especificación de excipientes de declaración obligatoria (4 puntos)".

Ahora bien, sin perjuicio de que tal planteamiento resulte el adecuado desde una perspectiva general, en el caso particular que nos ocupa ha sobrevenido una circunstancia que, al evidenciar sin género de duda el error de la oferta del adjudicatario, necesariamente ha de inclinar la resolución del recurso en favor de la tesis del recurrente. Efectivamente, tal y como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, el propio adjudicatario en sus alegaciones ante este Tribunal ha venido a reconocer lo defendido por el recurrente, comunicando, en relación con el requisito relativo a la especificación de excipientes de declaración obligatoria en el acondicionamiento primario del producto correspondiente al lote 5, que "efectivamente el lote 5 Gemcitabina no cumple con dicho requisito", y asumiendo con toda rotundidad que dicha empresa "ha cometido un error en la declaración sobre la información contenida en el acondicionamiento primario del Lote nº 5 ofertado".

En esta tesitura, no cabe sino estimar el recurso interpuesto, visto que el propio interesado reconoce haber padecido un error a la hora de formular su oferta, no reuniendo su producto el requisito establecido por el pliego para otorgar los cuatro puntos objeto de controversia, conforme hemos venido refiriendo.